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Constitución de la República Oriental del Uruguay
SECCION I
DE LA NACION Y SU SOBERANIA
CAPITULO I
Artículo 1°.
La República Oriental del Uruguay es la asociación política
de todos los habitantes comprendidos dentro de su territorio.
Artículo 2°.
Ella es y será para siempre libre e independiente de todo poder
extranjero.
Artículo 3°.
Jamás será el patrimonio de personas ni de familia alguna.
CAPITULO II
Artículo 4°.
La soberanía en toda su plenitud existe radicalmente en la Nación,
a la que compete el derecho exclusivo de establecer sus leyes, del modo
que más
adelante se expresará.
CAPITULO III
Artículo 5°.
Todos los cultos religiosos son libres en el Uruguay. El Estado no sostiene
religión alguna. Reconoce a la Iglesia Católica el dominio
de todos los
templos que hayan sido total o parcialmente construidos con fondos del
Erario Nacional, exceptuándose sólo las capillas destinadas
al servicio de
asilos, hospitales, cárceles u otros establecimientos públicos.
Declara, asimismo, exentos de toda clase de impuestos a los templos consagrados
al
culto de las diversas religiones.
CAPITULO IV
Artículo 6°.
En los tratados internacionales que celebre la República propondrá
la cláusula de que todas las diferencias que surjan entre las partes
contratantes,
serán decididas por el arbitraje u otros medios pacíficos.
La República procurará la integración social y económica
de los Estados Latinoamericanos, especialmente en lo que se refiere a
la defensa común de
sus productos y materias primas. Asimismo, propenderá a la efectiva
complementación de sus servicios públicos.
SECCION II
DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS
CAPITULO I
Artículo 7°.
Los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos
en el goce de su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad.
Nadie puede
ser privado de estos derechos sino conforme a las leyes que se establecieron
por razones de interés general.
Artículo 8°.
Todas las personas son iguales ante la ley no reconociéndose otra
distinción entre ellas sino la de los talentos o las virtudes.
Artículo 9°.
Se prohíbe la fundación de mayorazgos. Ninguna autoridad
de la República podrá conceder título alguno de nobleza,
ni honores o distinciones
hereditarias.
Artículo 10.
Las acciones privadas de las personas que de ningún modo atacan
el orden público ni perjudican a un tercero, están exentas
de la autoridad de los
magistrados.
Ningún habitante de la República será obligado a
hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.
Artículo 11.
El hogar es un sagrado inviolable. De noche nadie podrá entrar
en él sin consentimiento de su jefe, y de día, solo de orden
expresa de Juez
competente, por escrito y en los casos determinados por la ley.
Artículo 12.
Nadie puede ser penado ni confinado sin forma de proceso y sentencia legal.
Artículo 13.
La ley ordinaria podrá establecer el juicio por jurados en las
causas criminales.
Artículo 14.
No podrá imponerse la pena de confiscación de bienes por
razones de carácter político.
Artículo 15.
Nadie puede ser preso sino infraganti delito o habiendo semiplena prueba
de él, por orden escrita de Juez competente.
Artículo 16.
En cualquiera de los casos del artículo anterior, el Juez, bajo
la más seria responsabilidad, tomará al arrestado su declaración
dentro de veinticuatro
horas, y dentro de cuarenta y ocho, lo más, empezará el
sumario. La declaración del acusado deberá ser tomada en
presencia de su defensor. Este
tendrá también el derecho de asistir a todas las diligencias
sumariales.
Artículo 17.
En caso de prisión indebida el interesado o cualquier persona podrá
interponer ante el Juez competente el recurso de "habeas corpus",
a fin de que
la autoridad aprehensora explique y justifique de inmediato el motivo
legal de la aprehensión, estándose a lo que decida el Juez
indicado.
Artículo 18.
Las leyes fijarán el orden y las formalidades de los juicios.
Artículo 19.
Quedan prohibidos los juicios por comisión.
Artículo 20.
Quedan abolidos los juramentos de los acusados en sus declaraciones o
confesiones, sobre hecho propio; y prohibido el que sean tratados en ellas
como reos.
Artículo 21.
Queda igualmente vedado el juicio criminal en rebeldía. La ley
proveerá lo conveniente a este respecto.
Artículo 22.
Todo juicio criminal empezará por acusación de parte o del
acusador público, quedando abolidas las pesquisas secretas.
Artículo 23.
Todos los jueces son responsables ante la ley, de la más pequeña
agresión contra los derechos de las personas, así como por
separarse del orden
de proceder que en ella se establezca.
Artículo 24.
El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos,
los Servicios Descentralizados y, en general, todo órgano del Estado,
serán
civilmente responsables del daño causado a terceros, en la ejecución
de los servicios públicos, confiados a su gestión o dirección.
Artículo 25.
Cuando el daño haya sido causado por sus funcionarios, en el ejercicio
de sus funciones o en ocasión de ese ejercicio, en caso de haber
obrado con
culpa grave o dolo, el órgano público correspondiente podrá
repetir contra ellos, lo que hubiere pagado en reparación.
Artículo 26.
A nadie se le aplicará la pena de muerte. En ningún caso
se permitirá que las cárceles sirvan para mortificar, y
sí sólo para asegurar a los procesados
y penados, persiguiendo su reeducación, la aptitud para el trabajo
y la profilaxis del delito.
Artículo 27.
En cualquier estado de una causa criminal de que no haya de resultar pena
de penitenciaría, los Jueces podrán poner al acusado en
libertad, dando
fianza según la ley.
Artículo 28.
Los papeles de los particulares y su correspondencia epistolar, telegráfica
o de cualquier otra especie, son inviolables, y nunca podrá hacerse
su
registro, examen o interceptación sino conforme a las leyes que
se establecieron por razones de interés general.
Artículo 29.
Es enteramente libre en toda materia la comunicación de pensamientos
por palabras, escritos privados o publicados en la prensa, o por cualquier
otra forma de divulgación, sin necesidad de previa censura; quedando
responsable el autor y, en su caso, el impresor o emisor, con arreglo
a la ley
por los abusos que cometieron.
Artículo 30.
Todo habitante tiene derecho de petición para ante todas y cualesquiera
autoridades de la República.
Artículo 31.
La seguridad individual no podrá suspenderse sino con la anuencia
de la Asamblea General, o estando ésta disuelta o en receso, de
la Comisión
Permanente, y en el caso extraordinario de traición o conspiración
contra la patria; y entonces sólo para la aprehensión de
los delincuentes, sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso 17 del artículo 168.
Artículo 32.
La propiedad es un derecho inviolable, pero sujeto a lo que dispongan
las leyes que se establecieron por razones de interés general.
Nadie podrá ser
privado de su derecho de propiedad sino en los casos de necesidad o utilidad
públicas establecidos por una ley y recibiendo siempre del Tesoro
Nacional una justa y previa compensación. Cuando se declare la
expropiación por causa de necesidad o utilidad públicas,
se indemnizará a los
propietarios por los daños y perjuicios que sufrieron en razón
de la duración del procedimiento expropiatorio, se consume o no
la expropiación;
incluso los que deriven de las variaciones en el valor de la moneda.
Artículo 33.
El trabajo intelectual, el derecho del autor, del inventor o del artista,
serán reconocidos y protegidos por la ley.
Artículo 34.
Toda la riqueza artística o histórica del país, sea
quien fuere su dueño, constituye el tesoro cultural de la Nación;
estará bajo la salvaguardia del
Estado y la ley establecerá lo que estime oportuno para su defensa.
Artículo 35.
Nadie será obligado a prestar auxilios, sean de la clase que fueren,
para los ejércitos, ni a franquear su casa para alojamiento de
militares, sino de
orden del magistrado civil según la ley, y recibirá de la
República la indemnización del perjuicio que en tales casos
se le infiera.
Artículo 36.
Toda persona puede dedicarse al trabajo, cultivo, industria, comercio,
profesión o cualquier otra actividad lícita, salvo las limitaciones
de interés
general que establezcan las leyes.
Artículo 37.
Es libre la entrada de toda persona en el territorio de la República,
su permanencia en él y su salida con sus bienes, observando las
leyes y salvo
perjuicios de terceros.
La inmigración deberá ser reglamentada por la ley, pero
en ningún caso el inmigrante adolecerá de defectos físicos,
mentales o morales que puedan
perjudicar a la sociedad.
Artículo 38.
Queda garantido el derecho de reunión pacífica y sin armas.
El ejercicio de este derecho no podrá ser desconocido por ninguna
autoridad de la
República sino en virtud de una ley, y solamente en cuanto se oponga
a la salud, la seguridad y el orden públicos.
Artículo 39.
Todas las personas tienen el derecho de asociarse, cualquiera sea el objeto
que persigan, siempre que no constituyan una asociación ilícita
declarada por la ley.
CAPITULO II
Artículo 40.
La familia es la base de nuestra sociedad. El Estado velará por
su estabilidad moral y material, para la mejor formación de los
hijos dentro de la
sociedad.
Artículo 41.
El cuidado y educación de los hijos para que éstos alcancen
su plena capacidad corporal, intelectual y social, es un deber y un derecho
de los
padres. Quienes tengan a su cargo numerosa prole tienen derecho a auxilios
compensatorios, siempre que los necesiten.
La ley dispondrá las medidas necesarias para que la infancia y
juventud sean protegidas contra el abandono corporal, intelectual o moral
de sus
padres o tutores, así como contra la explotación y el abuso.
Artículo 42.
Los padres tienen para con los hijos habidos fuera del matrimonio los
mismos deberes que respecto a los nacidos en él.
La maternidad, cualquiera sea la condición o estado de la mujer,
tiene derecho a la protección de la sociedad y a su asistencia
en caso de
desamparo.
Artículo 43.
La ley procurará que la delincuencia infantil esté sometida
a un régimen especial en que se dará participación
a la mujer.
Artículo 44.
El Estado legislará en todas las cuestiones relacionadas con la
salud e higiene públicas, procurando el perfeccionamiento físico,
moral y social de
todos los habitantes del país.
Todos los habitantes tienen el deber de cuidar su salud, así como
el de asistirse en caso de enfermedad. El Estado proporcionará
gratuitamente los
medios de prevención y de asistencia tan sólo a los indigentes
o carentes de recursos suficientes.
Artículo 45.
Todo habitante de la República tiene derecho a gozar de vivienda
decorosa. La ley propenderá a asegurar la vivienda higiénica
y económica,
facilitando su adquisición y estimulando la inversión de
capitales privados para ese fin.
Artículo 46.
El Estado dará asilo a los indigentes o carentes de recursos suficientes
que, por su inferioridad física o mental de carácter crónico,
estén
inhabilitados para el trabajo. El estado conbatirá por medio de
la Ley y de las Convenciones Internacionales, los vicios sociales.
Artículo 47.
La protección del medio ambiente es de interés general.
Las personas deberán abstenerse de cualquier acto que cause depredación,
destrucción o
contaminación graves al medio ambiente. La Ley reglamentará
esta disposición y podrá prever sanciones para los transgesores.
Artículo 48.
El derecho sucesorio queda garantido dentro de los límites que
establezca la ley. La línea recta ascendente y la descendente tendrán
un tratamiento
preferencial en las leyes impositivas.
Artículo 49.
El "bien de familia", su constitución, conservación,
goce y transmisión, serán objeto de una legislación
protectora especial.
Artículo 50.
El Estado orientará el comercio exterior de la República
protegiendo las actividades productivas cuyo destino sea la exportación
o que reemplacen
bienes de importación. La ley promoverá las inversiones
destinadas a este fin, y encauzará preferentemente con este destino
el ahorro público.
Toda organización comercial o industrial trustificada estará
bajo el contralor del Estado.
Asimismo el Estado impulsará políticas de descentralización,
de modo de promover el desarrollo regional y el bienestar general.
Artículo 51.
El Estado o los Gobiernos Departamentales, en su caso, condicionarán
a su homologación, el establecimiento y la vigencia de las tarifas
de servicios
públicos a cargo de empresas concesionarias.
Las concesiones a que se refiere este artículo no podrán
darse a perpetuidad en ningún caso.
Artículo 52.
Prohíbese la usura. Es de orden público la ley que señale
límite máximo al interés de los préstamos.
Esta determinará la pena a aplicarse a los
contraventores.
Nadie podrá ser privado de su libertad por deudas.
Artículo 53.
El trabajo está bajo la protección especial de la ley.
Todo habitante de la República, sin perjuicio de su libertad, tiene
el deber de aplicar sus energías intelectuales o corporales en
forma que redunde en
beneficio de la colectividad, la que procurará ofrecer, con preferencia
a los ciudadanos, la posibilidad de ganar su sustento mediante el desarrollo
de
una actividad económica.
Artículo 54.
La ley ha de reconocer a quien se hallaré en una relación
de trabajo o servicio, como obrero o empleado, la independencia de su
conciencia moral y
cívica; la justa remuneración; la limitación de la
jornada; el descanso semanal y la higiene física y moral.
El trabajo de las mujeres y de los menores de dieciocho años será
especialmente reglamentado y limitado.
Artículo 55.
La ley reglamentará la distribución imparcial y equitativa
del trabajo.
Artículo 56.
Toda empresa cuyas características determinen la permanencia del
personal en el respectivo establecimiento, estará obligada a proporcionarle
alimentación y alojamiento adecuados, en las condiciones que la
ley establecerá.
Artículo 57.
La ley promoverá la organización de sindicatos gremiales,
acordándoles franquicias y dictando normas para reconocerles personería
jurídica.
Promoverá, asimismo, la creación de tribunales de conciliación
y arbitraje.
Declárase que la huelga es un derecho gremial. Sobre esta base
se reglamentará su ejercicio y efectividad.
Artículo 58.
Los funcionarios están al servicio de la Nación y no de
una fracción política. En los lugares y las horas de trabajo,
queda prohibida toda actividad
ajena a la función, reputándose ilícita la dirigida
a fines de proselitismo de cualquier especie.
No podrán constituirse agrupaciones con fines proselitistas utilizándose
las denominaciones de reparticiones públicas o invocándose
el vínculo que la
función determine entre sus integrantes.
Artículo 59.
La ley establecerá el Estatuto del Funcionario sobre la base fundamental
de que el funcionario existe para la función y no la función
para el
funcionario.
Sus preceptos se aplicarán a los funcionarios dependientes:
A)Del Poder Ejecutivo, con excepción de los militares, policiales
y diplomáticos, que se regirán por leyes especiales.
B)Del Poder Judicial y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
salvo en lo relativo a los cargos de la Judicatura.
C)Del Tribunal de Cuentas.
D)De la Corte Electoral y sus dependencias, sin perjuicio de las reglas
destinadas a asegurar el contralor de los partidos políticos.
E) De los Servicios Descentralizados, sin perjuicio de lo que a su respecto
se disponga por leyes especiales en atención a la diversa índole
de sus
cometidos.
Artículo 60.
La ley creará el Servicio Civil de la Administración Central,
Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, que tendrá
los cometidos que ésta
establezca para asegurar una administración eficiente.
Establécese la carrera administrativa para los funcionarios presupuestados
de la Administración Central, que se declaran inamovibles, sin
perjuicio de
lo que sobre el particular disponga la ley por mayoría absoluta
de votos del total de componentes de cada Cámara y de lo establecido
en el inciso 4°
de este artículo.
Su destitución sólo podrá efectuarse de acuerdo con
las reglas establecidas en la presente Constitución.
No están comprendidos en la carrera administrativa los funcionarios
de carácter político o de particular confianza, estatuidos,
con esa calidad, por
ley aprobada por mayoría absoluta de votos del total de componentes
de cada Cámara, los que serán designados y podrán
ser destituidos por el
órgano administrativo correspondiente.
Artículo 61.
Para los funcionarios de carrera, el Estatuto del Funcionario establecerá
las condiciones de ingreso a la Administración, reglamentará
el derecho a la
permanencia en el cargo, al ascenso, al descanso semanal y al régimen
de licencia anual y por enfermedad; las condiciones de la suspensión
o del
traslado; sus obligaciones funcionales y los recursos administrativos
contra las resoluciones que los afecten, sin perjuicio de lo dispuesto
en la
Sección XVII.
Artículo 62.
Los Gobiernos Departamentales sancionarán el Estatuto para sus
funcionarios, ajustándose a las normas establecidas en los artículos
precedentes, y
mientras no lo hagan regirán para ellos las disposiciones que la
ley establezca para los funcionarios públicos.
A los efectos de declarar la amovilidad de sus funcionarios y de calificar
los cargos de carácter político o de particular confianza,
se requerirán los
tres quintos del total de componentes de la Junta Departamental.
Artículo 63.
Los Entes Autónomos comerciales e industriales proyectarán,
dentro del año de promulgada la presente Constitución, el
Estatuto para los
funcionarios de su dependencia, el cual será sometido a la aprobación
del Poder Ejecutivo.
Este Estatuto contendrá las disposiciones conducentes a asegurar
el normal funcionamiento de los servicios y las reglas de garantía
establecidas en
los artículos anteriores para los funcionarios, en lo que fuere
conciliable con los fines específicos de cada Ente Autónomo.
Artículo 64.
La ley, por dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara,
podrá establecer normas especiales que por su generalidad o naturaleza
sean aplicables a los funcionarios de todos los Gobiernos Departamentales
y de todos los Entes Autónomos, o de algunos de ellos, según
los casos.
Artículo 65.
La ley podrá autorizar que en los Entes Autónomos se constituyan
comisiones representativas de los personales respectivos, con fines de
colaboración con los Directores para el cumplimiento de las reglas
del Estatuto, el estudio del ordenamiento presupuestal, la organización
de los
servicios, reglamentación del trabajo y aplicación de las
medidas disciplinarias.
En los servicios públicos administrados directamente o por concesionarios,
la ley podrá disponer la formación de órganos competentes
para entender
en las desinteligencias entre las autoridades de los servicios y sus empleados
y obreros; así como los medios y procedimientos que pueda emplear
la
autoridad pública para mantener la continuidad de los servicios.
Artículo 66.
Ninguna investigación parlamentaria o administrativa sobre irregularidades,
omisiones o delitos, se considerará concluida mientras el funcionario
inculpado no pueda presentar sus descargos y articular su defensa.
Artículo 67.
Las jubilaciones generales y seguros sociales se organizarán en
forma de garantizar a todos los trabajadores, patronos, empleados y obreros,
retiros
adecuados y subsidios para los casos de accidentes, enfermedad, invalidez,
desocupación forzosa, etc.; y a sus familias, en caso de muerte,
la
pensión correspondiente. La pensión a la vejez constituye
un derecho para el que llegue al límite de la edad productiva,
después de larga
permanencia en el país y carezca de recursos para subvenir a sus
necesidades vitales.
Artículo 68.
Queda garantida la libertad de enseñanza.
La ley reglamentará la intervención del Estado al solo objeto
de mantener la higiene, la moralidad, la seguridad y el orden públicos.
Todo padre o tutor
tiene derecho a elegir, para la enseñanza de sus hijos pupilos,
los maestros o instituciones que desee.
Artículo 69.
Las instituciones de enseñanza privada y las culturales de la misma
naturaleza estarán exoneradas de impuestos nacionales y municipales,
como
subvención por sus servicios.
Artículo 70.
Son obligatorias la enseñanza primaria y la enseñanza media,
agraria o industrial.
El Estado propenderá al desarrollo de la investigación científica
y de la enseñanza técnica.
La ley proveerá lo necesario para la efectividad de estas disposiciones.
Artículo 71.
Declárase de utilidad social la gratuidad de la enseñanza
oficial primaria, media, superior, industrial y artística y de
la educación física; la creación de
becas de perfeccionamiento y especialización cultural, científica
y obrera, y el establecimiento de bibliotecas populares.
En todas las instituciones docentes se atenderá especialmente la
formación del carácter moral y cívico de los alumnos.
CAPITULO III
Artículo 72.
La enumeración de derechos, deberes y garantías hecha por
la Constitución, no excluye los otros que son inherentes a la personalidad
humana o se
derivan de la forma republicana de gobierno.
SECCION III
DE LA CIUDADANIA Y DEL SUFRAGIO
CAPITULO I
Artículo 73.
Los ciudadanos de la República Oriental del Uruguay son naturales
o legales.
Artículo 74.
Ciudadanos naturales son todos los hombres y mujeres nacidos en cualquier
punto del territorio de la República. Son también ciudadanos
naturales
los hijos de padre o madre orientales, cualquiera haya sido el lugar de
su nacimiento, por el hecho de avecinarse en el país e inscribirse
en el
Registro Cívico.
Artículo 75.
Tienen derecho a la ciudadanía legal:
A)Los hombres y las mujeres extranjeros de buena conducta, con familia
constituida en la República, que poseyendo algún capital
en giro o
propiedad en el país, o profesando alguna ciencia, arte o industria,
tengan tres años de residencia habitual en la República.
B)Los hombres y las mujeres extranjeros de buena conducta, sin familia
constituida en la República, que tengan alguna de las cualidades
del inciso
anterior y cinco años de residencia habitual en el país.
C)Los hombres y las mujeres extranjeros que obtengan gracia especial de
la Asamblea General por servicios notables o méritos relevantes.
La prueba de la residencia
deberá fundarse indispensablemente en instrumento público
o privado de fecha comprobada.
Los derechos inherentes a la ciudadanía legal no podrán
ser ejercidos por los extranjeros comprendidos en los incisos A) y B)
hasta tres años
después del otorgamiento de la respectiva carta.
La existencia de cualesquiera de las causales de suspensión a que
se refiere el artículo 80, obstará al otorgamiento de la
carta de la ciudadanía.
Artículo 76.
Todo ciudadano puede ser llamado a los empleos públicos. Los ciudadanos
legales no podrán ser designados sino tres años después
de habérseles
otorgado la carta de ciudadanía.
No se requerirá la ciudadanía para el desempeño de
funciones de profesor en la enseñanza superior.
CAPITULO II
Artículo 77.
Todo ciudadano es miembro de la soberanía de la Nación;
como tal es elector y elegible en los casos y formas que se designarán.
El sufragio se ejercerá en la forma que determine la ley pero sobre
las bases siguientes:
1°) Inscripción obligatoria en el Registro Cívico;
2°) Voto secreto y obligatorio. La ley, por mayoría absoluta
del total de componentes de cada Cámara, reglamentará el
cumplimiento de esta
obligación;
3°) Representación proporcional integral;
4°) Los magistrados judiciales, los miembros del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo y del Tribunal de Cuentas, los Directores de los Entes
Autónomos y de los Servicios Descentralizados, los militares en
actividad, cualquiera sea su grado, y los funcionarios policiales de cualquier
categoría, deberán abstenerse, bajo pena de destitución
e inhabilitación de dos a diez años para ocupar cualquier
empleo público, de formar parte
de comisiones o clubes políticos, de suscribir manifiestos de Partido,
autorizar el uso de su nombre y, en general, ejecutar cualquier otro acto
público o privado de carácter político, salvo el
voto. No se considerará incluida en estas prohibiciones, la concurrencia
de los Directores de los Entes
Autónomos y de los Servicios Descentralizados a los organismos
de los Partidos que tengan como cometido específico el estudio
de problemas de
gobierno, legislación y administración.
Será competente para conocer y aplicar las penas de estos delitos
electorales, la Corte Electoral. La denuncia deberá ser formulada
ante ésta por
cualquiera de las Cámaras, el Poder Ejecutivo o las autoridades
nacionales de los Partidos.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en todos los casos se pasarán
los antecedentes a la justicia ordinaria a los demás efectos a
que hubiere
lugar;
5°) El Presidente de la República y los miembros de la Corte
Electoral no podrán formar parte de comisiones o clubes políticos,
ni actuar en los
organismos directivos de los Partidos, ni intervenir en ninguna forma
en la propaganda política de carácter electoral;
6°) Todas las corporaciones de carácter electivo que se designen
para intervenir en las cuestiones de sufragio, deberán ser elegidas
con las
garantías consignadas en este artículo;
7°) Toda nueva ley de Registro Cívico o de Elecciones, así
como toda modificación o interpretación de las vigentes,
requerirá dos tercios de votos
del total de componentes de cada Cámara. Esta mayoría especial
regirá sólo para las garantías del sufragio y elección,
composición, funciones y
procedimientos de la Corte Electoral y corporaciones electorales. Para
resolver en materia de gastos, presupuestos y de orden interno de las
mismas, bastará la simple mayoría;
8°) La ley podrá extender a otras autoridades por dos tercios
de votos del total de componentes de cada Cámara, la prohibición
de los numerales 4°
y 5°;
9°) La elección de los miembros de ambas Cámaras del
Poder Legislativo y del Presidente y Vicepresidente de la República,
así como la de cualquier
órgano para cuya constitución o integración las leyes
establezcan el procedimiento de la elección por el Cuerpo Electoral
a excepción de los
referidos en el inciso tercero de este numeral, se realizará el
último domingo del mes de octubre cada cinco años, sin perjuicio
de lo dispuesto en los
artículos 148 y 151. Las listas de candidatos para ambas Cámaras
y para el Presidente y Vicepresidente de la República deberán
figurar en una hoja
de votación individualizada con el lema de un partido político.
La elección de los Intendentes, de los miembros de las Juntas Departamentales
y de
las demáas autoridades locales electivas, se realizará el
segundo domingo del mes de mayo del año siguiente al de las elecciones
nacionales. Las
listas de candidatos para los cargos departamentales deberán figurar
en una hoja de votación individualizada con el lema de un partido
político;
10) Ningún Legislador ni Intendente que renuncie a su cargo después
de incorporado al mismo, tendrá derecho al cobro de ninguna compensación
ni
pasividad que pudiera corresponderle en razón del cese de su cargo,
hasta cumplido el período completo para el que fue elegido. Esta
disposición no
comprende a los casos de renuncia por enfermedad debidamente justificada
ante Junta Médica, ni a los autorizados expresamente por los tres
quintos de votos del total de componentes del Cuerpo a que correspondan,
ni a los Intendentes que renuncien tres meses antes de la elección
para
poder ser candidatos.
11) El Estado velará por asegurar a los Partidos políticos
la más amplia libertad. Sin perjuicio de ello, los Partidos deberán:
a) ejercer efectivamente la democracia interna en la elección de
sus autoridades;
b) dar la máxima publicidad a sus Cartas Orgánicas y Programas
de Principios, en forma tal que el ciudadano pueda conocerlos ampliamente.
12) Los partidos políticos elegirán su candidato a la Presidencia
de la República mediante elecciones internas que reglamentará
la Ley sancionada por
el voto de los dos tercios del total de componentes de cada Cámara.
Por idéntica mayoría determinará la forma de elegir
el candidato de cada
partido a la Vicepresidencia de la República y, mientras dicha
Ley no se dicte, se estará a lo que a este respecto resuelvan los
órganos partidarios
competentes. Esta Ley determinará además, la forma en que
se suplirán las vacantes de candidatos a la Presidencia y la Vicepresidencia
que se
produzcan luego de su elección y antes de la elección nacional.
Artículo 78.
Tienen derecho al sufragio, sin necesidad de obtener previamente ciudadanía
legal, los hombres y las mujeres extranjeros, de buena conducta, con
familia constituida en la República, que poseyendo algún
capital en giro o propiedad en el país, o profesando alguna ciencia,
arte o industria, tengan
residencia habitual de quince años, por lo menos, en la República.
La prueba de la residencia
se fundará indispensablemente en instrumento público o privado
de fecha comprobada, y si la justificación fuera
satisfactoria para la autoridad encargada de juzgarla, el extranjero quedará
habilitado para el ejercicio del voto desde que se inscriba en el Registro,
Cívico, autorizado por la certificación que, a los efectos,
le extenderá aquella misma autoridad.
CAPITULO III
Artículo 79.
La acumulación de votos para cualquier cargo electivo, con excepción
de los de Presidente y Vicepresidente de la República, se hará
mediante la
utilización del lema del partido político.
La Ley por el voto de los dos tercios del total de componentes de cada
Cámara reglamentará esta disposición.
El veinticinco por ciento del total de inscriptos habilitados para votar,
podrá interponer, dentro del año de su promulgación,
el recurso de referéndum
contra las Leyes y ejercer el derecho de iniciativa ante el Poder Legislativo.
Estos institutos no son aplicables con respecto a las Leyes que
establezcan tributos. Tampoco caben en los casos en que la iniciativa
sea privativa del Poder Ejecutivo. Ambos institutos serán reglamentados
por
Ley, dictada por mayoría absoluta del total de componentes de cada
Cámara.
CAPITULO IV
Artículo 80.
La ciudadanía se suspende:
1°)Por ineptitud física o mental que impida obrar libre y reflexivamente.
2°)Por la condición de legalmente procesado en causa criminal
de que pueda resultar pena de penitenciaría.
3°) Por no haber cumplido dieciocho años de edad.
4°)Por sentencia que imponga pena de destierro, prisión, penitenciaría
o inhabilitación para el ejercicio de derechos políticos
durante el tiempo de la
condena.
5°) Por el ejercicio habitual de actividades moralmente deshonrosas,
que determinará la ley sancionada de acuerdo con el numeral 7°
del artículo 77.
6°)Por formar parte de organizaciones sociales o políticas
que, por medio de la violencia, o de propaganda que incitase a la violencia,
tiendan a
destruir las bases fundamentales de la nacionalidad. Se consideran tales,
a los efectos de esta disposición, las contenidas en las Secciones
I y II de
la presente Constitución.
7°) Por la falta superviniente de buena conducta exigida en el artículo
75.
Estas dos últimas
causales solo regirán respecto de los ciudadanos legales.
El ejercicio del derecho
que otorga el artículo 78 se suspende por las causales enumeradas
precedentemente.
CAPITULO V
Artículo 81.
La nacionalidad no se pierde ni aun por naturalizarse en otro país,
bastando simplemente, para recuperar el ejercicio de los derechos de ciudadanía,
avecinarse en la República e inscribirse en el Registro Cívico.
La ciudadanía legal se pierde por cualquier otra forma de naturalización
ulterior.
SECCION IV
DE LA FORMA DE GOBIERNO Y SUS DIFERENTES PODERES
CAPITULO UNICO
Artículo 82.
La Nación adopta para su Gobierno la forma democrática republicana.
Su soberanía será ejercida directamente por el Cuerpo Electoral
en los casos de elección, iniciativa y referéndum, e indirectamente
por los Poderes
representativos que establece esta Constitución; todo conforme
a las reglas expresadas en la misma.
SECCION V
DEL PODER LEGISLATIVO
CAPITULO I
Artículo 83.
El Poder Legislativo será ejercido por la Asamblea General.
Artículo 84.
Esta se compondrá de dos Cámaras; una de Representantes
y otra de Senadores, las que actuarán separada o conjuntamente,
según las distintas
disposiciones de la presente Constitución.
Artículo 85.
A la Asamblea General compete:
1°) Formar y mandar publicar los Códigos.
2°) Establecer los Tribunales y arreglar la Administración
de Justicia y de lo Contencioso-Administrativo.
3°) Expedir leyes relativas a la independencia, seguridad, tranquilidad
y decoro de la República; protección de todos los derechos
individuales y
fomento de la ilustración, agricultura, industria, comercio interior
y exterior.
4°) Establecer las contribuciones necesarias para cubrir los presupuestos,
su distribución, el orden de su recaudación e inversión,
y suprimir,
modificar o aumentar las existentes.
5°) Aprobar o reprobar, en todo o en parte, las cuentas que presente
el Poder Ejecutivo.
6°) Autorizar, a iniciativa del Poder Ejecutivo, la Deuda Pública
Nacional, consolidarla, designar sus garantías y reglamentar el
crédito público,
requiriéndose, en los tres primeros casos, la mayoría absoluta
de votos del total de componentes de cada Cámara.
7°) Decretar la guerra y aprobar o reprobar por mayoría absoluta
de votos del total de componentes de cada Cámara, los tratados
de paz, alianza,
comercio y las convenciones o contratos de cualquier naturaleza que celebre
el Poder Ejecutivo con potencias extranjeras.
8°) Designar todos los años la fuerza armada necesaria. Los
efectivos militares sólo podrán ser aumentados por la mayoría
absoluta de votos del
total de componentes de cada Cámara.
9°) Crear nuevos Departamentos por mayoría de dos tercios de
votos del total de componentes de cada Cámara; fijar sus límites;
habilitar puertos;
establecer aduanas y derechos de exportación e importación
aplicándose, en cuanto a estos últimos, lo dispuesto en
el artículo 87; así como
declarar de interés nacional zonas turísticas, que serán
atendidas por el Ministerio respectivo.
10)Justificar el peso, ley y valor de las monedas; fijar el tipo y denominación
de las mismas: y arreglar el sistema de pesas y medidas.
11)Permitir o prohibir que entren tropas extranjeras en el territorio
de la República, determinando para el primer caso, el tiempo en
que deban salir de
él. Se exceptúan las fuerzas que entran al sólo efecto
de rendir honores, cuya entrada será autorizada por el Poder Ejecutivo.
12)Negar o conceder la salida de fuerzas nacionales fuera de la República,
señalando, para este caso, el tiempo de su regreso a ella.
13)Crear o suprimir empleos públicos, determinando sus dotaciones
o retiros, y aprobar, reprobar o disminuir los presupuestos que presente
el Poder
Ejecutivo; acordar pensiones y recompensas pecuniarias o de otra clase
y decretar honores públicos a los grandes servicios.
14)Conceder indultos por dos tercios de votos del total de componentes
de la Asamblea General en reunión de ambas Cámaras, y acordar
amnistías
en casos extraordinarios, por mayoría absoluta de votos del total
de componentes de cada Cámara.
15)Hacer los reglamentos de milicias y determinar el tiempo y número
en que deben reunirse.
16)Elegir el lugar en que deban residir las primeras autoridades de la
Nación.
17)Conceder monopolios, requiriéndose para ello dos tercios de
votos del total de componentes de cada Cámara. Para instituirlos
en favor del Estado
o de los Gobiernos Departamentales, se requerirá la mayoría
absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.
18)Elegir, en reunión de ambas Cámaras, los miembros de
la Suprema Corte de Justicia, de la Corte Electoral, del Tribunal de lo
Contencioso-Administrativo y del Tribunal de Cuentas, con sujeción
a lo dispuesto en las Secciones respectivas.
19)Juzgar políticamente la conducta de los Ministros de Estado,
de acuerdo a lo dispuesto en la Sección VIII.
20)Interpretar la Constitución, sin perjuicio de la facultad que
corresponde a la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con los artículos
256 a 261.
Artículo 86.
La creación y supresión de empleos y servicios públicos;
la fijación y modificación de dotaciones, así como
la autorización para los gastos, se hará
mediante las leyes de presupuesto, con sujeción a lo establecido
en la Sección XIV.
Toda otra ley que signifique gastos para el Tesoro Nacional, deberá
indicar los recursos con que serán cubiertos. Pero la iniciativa
para la creación
de empleos, de dotaciones o retiros, o sus aumentos, asignación
o aumento de pensiones o recompensas pecuniarias, establecimiento o modificación
de causales, cómputos o beneficios jubilatorios corresponderá,
privativamente, al Poder Ejecutivo.
Artículo 87.
Para sancionar impuestos se necesitará el voto conforme de la mayoría
absoluta del total de componentes de cada Cámara.
CAPITULO II
Artículo 88.
La Cámara de Representantes se compondrá de noventa y nueve
miembros elegidos directamente por el pueblo, con arreglo a un sistema
de
representación proporcional en el que se tomen en cuenta los votos
emitidos a favor de cada lema en todo el país.
No podrá efectuarse acumulación por sublemas, ni por identidad
de listas de candidatos.
Corresponderá a cada Departamento, dos Representantes, por lo menos.
El número de Representantes podrá ser modificado por la
ley, la que requerirá para su sanción, dos tercios de votos
del total de los componentes de
cada Cámara.
Artículo 89.
Los Representantes durarán cinco años en sus funciones y
su elección se efectuará con las garantías y conforme
a las normas que para el sufragio
se establecen en la Sección III.
Artículo 90.
Para ser Representante se necesita ciudadanía natural en ejercicio,
o legal con cinco años de ejercicio, y, en ambos casos, veinticinco
años
cumplidos de edad.
Artículo 91.
No pueden ser Representantes:
1°)El Presidente y el Vicepresidente de la República, los miembros
del Poder Judicial, del Tribunal de Cuentas, del Tribunal de lo
Contencioso-Administrativo, de la Corte Electoral, de los Consejos o Directorios
o los Directores de los Entes Autónomos y de los Servicios
Descentralizados, de las Juntas Departamentales, de las Juntas Locales
y los Intendentes.
2°) Los empleados militares o civiles dependientes de los Podéres
Legislativo, Ejecutivo con Judicial, de la Corte Electoral, del Tribunal
de lo
Contencioso-Administrativo y del de Cuentas, de los Gobiernos Departamentales,
de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados, por
servicios a sueldo, con excepción de los retirados o jubilados.
Esta disposición no rige para los que desempeñen cargos
universitarios docentes o
universitarios técnicos con funciones docentes; pero si el elegido
opta por continuar desempeñándolos, será con carácter
honorario por el tiempo
que dure su mandato. Los militares que renuncien al destino y al sueldo
para ingresar al Cuerpo Legislativo, conservarán el grado, pero
mientras
duren sus funciones legislativas no po- drán ser ascendidos, estarán
exentos de toda subordinación militar y no se contará el
tiempo que
permanezcan desempeñando funciones legislativas a los electos de
la antigüedad para el ascenso.
Artículo 92.
No pueden ser candidatos a Representantes el Presidente de la República,
el Vicepresidente de la República y los ciudadanos que hubiesen
sustituido
a aquél, cuando hayan ejercido la Presidencia por más de
un año, continuo o discontinuo. Tampoco podrán serlo los
Jueces y Fiscales Letrados, ni
los Intendentes, ni los funcionarios policiales en los Departamentos en
que desempeñan sus funciones, ni los militares en la región
en que tengan
mando de fuerza o ejerzan en actividad alguna otra función militar,
salvo que renuncien y cesen en sus cargos con tres meses de anticipación
al
acto electoral.
Para los Consejeros y Directores de los Entes Autónomos y de los
Servicios Descentralizados se estará a lo previsto en el artículo
201.
Artículo 93.
Compete a la Cámara de Representantes el derecho exclusivo de acusar
ante la Cámara de Senadores a los miembros de ambas Cámaras,
al
Presidente y el Vicepresidente de la República, a los Ministros
de Estado, a los miembros de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal
de lo
Contencioso-Administrativo, del Tribunal de Cuentas y de la Corte Electoral,
por violación de la Constitución u otros delitos graves,
después de
haber conocido sobre ellos a petición de parte o de algunos de
sus miembros y declarado haber lugar a la formación de causa.
CAPITULO III
Artículo 94.
La Cámara de Senadores se compondrá de treinta miembros,
elegidos directamente por el pueblo, en una sola circunscripción
electoral, conforme
con las garantías y las normas que para el sufragio se establecen
en la Sección lII y a lo que expresan los artículos siguientes.
Será integrada, además, con el Vicepresidente de la República,
que tendrá voz y voto y ejercerá su Presidencia, y la de
la Asamblea General.
Cuando pase a desempeñar definitiva o temporalmente la Presidencia
de la República o en caso de vacancia definitiva o temporal de
la
Vicepresidencia, desempeñará aquellas presidencias el primer
titular de la lista más votada del lema más votado y, de
repetirse las mismas
circunstancias, el titular que le siga en la misma lista. En tales casos
se convocará a su suplente, quien se incorporará al Senado.
Artículo 95.
Los Senadores serán elegidos por el sistema de representación
proporcional integral.
Artículo 96.
La distribución de los cargos de Senadores obtenidos por diferentes
sub-lemas dentro del mismo lema partidario, se hará también
proporcionalmente
al número de votos emitidos a favor de las respectivas listas.
Artículo 97.
Los Senadores durarán cinco años en sus funciones.
Artículo 98.
Para ser Senador se necesita ciudadanía natural en ejercicio o
legal con siete años de ejercicio, y, en ambos casos, treinta años
cumplidos de edad.
Artículo 99.
Son aplicables a los Senadores las incompatibilidades a que se refiere
el artículo 91, con las excepciones en el mismo establecidas.
Artículo 100.
No pueden ser candidatos a Senadores los Jueces y Fiscales Letrados, ni
los funcionarios policiales, ni los militares con mando de fuerza o en
ejercicio de alguna actividad militar, salvo que renuncien y cesen en
sus cargos con tres meses de anticipación al acto electoral.
Para los Consejeros y Directores de Entes Autónomos y de los Servicios
Descentralizados se estará a lo previsto por el artículo
201.
Artículo 101.
El ciudadano que fuere elegido Senador y Representante podrá optar
entre uno y otro cargo.
Artículo 102.
A la Cámara de Senadores corresponde abrir juicio público
a los acusados por la Cámara de Representantes o la Junta Departamental,
en su caso, y
pronunciar sentencia al solo electo de separarlos de sus cargos, por dos
tercios de votos del total de sus componentes.
Artículo 103.
Los acusados, a quienes la Cámara de Senadores haya separado de
sus cargos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior,
quedarán, no
obstante, sujetos a juicio conforme a la ley.
SECCION VI
DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL. DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS
CAMARAS. DE LA COMISION PERMANENTE
CAPITULO I
Artículo 104.
La Asamblea General empezará sus sesiones el primero de marzo de
cada año, sesionando hasta el quince de diciembre, o sólo
hasta el quince de
setiembre, en el caso de que haya elecciones, debiendo entonces la nueva
Asamblea empezar sus sesiones el quince de febrero siguiente.
La Asamblea General se reunirá en las fechas indicadas sin necesidad
de convocatoria especial del Poder Ejecutivo y presidirá sus sesiones
y las de
la Cámara de Senadores hasta la toma de posesión del Vicepresidente
de la República, el primer titular de la lista de Senadores más
votada del lema
más votado.
Sólo por razones graves y urgentes la Asamblea General o cada una
de las Cámaras, así como el Poder Ejecutivo, podrán
convocar a sesiones
extraordinarias para hacer cesar el receso y con el exclusivo objeto de
tratar los asuntos que han motivado la convocatoria así como el
proyecto de
ley declarado de urgente consideración que tuviere a estudio aunque
no estuviere incluido en aquélla. Asimismo, el receso quedará
automáticamente
suspendido para la Cámara que tenga o reciba, durante el transcurso
del mismo, para su consideración, un proyecto con declaración
de urgente
consideración.
La simple convocatoria a sesiones extraordinarias no bastará para
hacer cesar el receso de la Asamblea General o de cada una de las Cámaras.
Para
que el receso se interrumpa, deberán realizarse efectivamente sesiones
y la interrupción durará mientras éstas se efectúen.
CAPITULO II
Artículo 105.
Cada Cámara se gobernará interiormente por el reglamento
que se dicte, y, reunidas ambas en Asamblea General, por el que ésta
establezca.
Artículo 106.
Cada Cámara nombrará su Presidente y Vicepresidentes, a
excepción del Presidente de la Cámara de Senadores, respecto
al cual regirá lo dispuesto
en el artículo 94.
Artículo 107.
Cada Cámara nombrará sus Secretarios y el personal de su
dependencia, de conformidad con las disposiciones reglamentarias que deberá
establecer
contemplando las reglas de garantías previstas en los artículos
58 a 66, en lo que corresponda.
Artículo 108.
Cada Cámara sancionará dentro de los doce primeros meses
de cada Legislatura, sus presupuestos, por tres quintos de votos del total
de sus
componentes y lo comunicará al Poder Ejecutivo para que los incluya
en el Presupuesto Nacional. Estos presupuestos se estructurarán
por
programas y se les dará, además, amplia difusión
pública.
Dentro de los cinco primeros meses de cada período legislativo,
podrá, por el mismo quórum, establecer las modificaciones
que estime indispensables.
Si vencidos los plazos el presupuesto no hubiera sido aprobado, continuará
rigiendo el anterior.
Artículo 109.
Ninguna de las Cámaras podrá abrir sus sesiones mientras
no esté reunida más de la mitad de sus miembros, y si esto
no se hubiera realizado el día
que señala la Constitución, la minoría podrá
reunirse para compeler a los ausentes bajo las penas que acordare.
Artículo 110.
Las Cámaras se comunicarán por escrito entre sí y
con los demás Podéres, por medio de sus respectivos Presidentes,
y con autorización de un
Secretario.
Artículo 111.
Las pensiones graciables serán resueltas mediante el voto secreto
y requerirán la conformidad de la mayoría absoluta del total
de componentes de
cada Cámara.
Los reglamentos de cada Cámara podrán establecer el voto
secreto para los casos de venias y designaciones.
CAPITULO III
Artículo 112.
Los Senadores y los Representantes jamás serán responsables
por los votos y opiniones que emitan durante el desempeño de sus
funciones.
Artículo 113.
Ningún Senador o Representante, desde el día de su elección
hasta el de su cese, puede ser arrestado, salvo en el caso de delito infraganti
y
entonces se dará cuenta inmediata a la Cámara respectiva,
con la información sumaria del hecho.
Artículo 114.
Ningún Senador o Representante, desde el día de su elección
hasta el de su cese, podrá ser acusado criminalmente, ni aun por
delitos comunes que
no sean de los detallados en el artículo 93, sino ante su respectiva
Cámara, la cual, por dos tercios de votos del total de sus componentes,
resolverá si hay lugar a la formación de causa, y, en caso
afirmativo, lo declarará suspendido en sus funciones y quedará
a disposición del Tribunal
competente.
Artículo 115.
Cada Cámara puede corregir a cualquiera de sus miembros por desorden
de conducta en el desempeño de sus funciones y hasta suspenderlo
en el
ejercicio de las mismas, por dos tercios de votos del total de sus componentes.
Por igual número de votos podrá removerlo por imposibilidad
física o incapacidad mental superviniente a su incorporación,
o por actos de conducta
que le hicieren indigno de su cargo, después de su proclamación.
Bastará la mayoría de votos de presentes para admitir las
renuncias voluntarias.
Artículo 116.
Las vacantes que por cualquier motivo se produzcan en cada Legislatura,
se llenarán por los suplentes designados al tiempo de las elecciones,
del
modo que expresará la ley, y sin hacerse nueva elección.
La ley podrá autorizar también la convocatoria de suplentes
por impedimento temporal o licencia de los Legisladores titulares.
Artículo 117.
Los Senadores y Representantes serán compensados por sus servicios
con una asignación mensual que percibirán durante el término
de sus
mandatos, sin perjuicio de los descuentos que correspondieran, de acuerdo
con el reglamento de la respectiva Cámara, en caso de inasistencias
injustificadas a las sesiones de la Cámara que integran o de las
comisiones informantes de que forman parte.
Tales descuentos, en todo caso, se fijarán proporcionalmente a
la asignación.
La asignación será fijada por dos tercios de votos del total
de componentes de la Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras,
en el último
período de cada Legislatura, para los miembros de la siguiente.
Dicha compensación les será satisfecha con absoluta independencia
del Poder
Ejecutivo y fuera de ella, los Legisladores no podrán recibir beneficios
económicos de ninguna naturaleza que deriven del ejercicio de su
cargo.
CAPITULO IV
Artículo 118.
Todo Legislador puede pedir a los Ministros de Estado, a la Suprema Corte
de Justicia, a la Corte Electoral, al Tribunal de lo Contencioso -
Administrativo y al Tribunal de Cuentas, los datos e informes que estime
necesarios para llenar su cometido. El pedido se hará por escrito
y por
intermedio del Presidente de la Cámara respectiva, el que lo trasmitirá
de inmediato al órgano que corresponda. Si éste no facilitare
los informes
dentro del plazo que fijará la ley, el Legislador podrá
solicitarlos por intermedio de la Cámara a que pertenezca, estándose
a lo que ésta resuelva.
No podrá ser objeto de dicho pedido lo relacionado con la materia
y competencia jurisdiccionales del Poder Judicial y del Tribunal de lo
Contencioso-Administrativo.
Artículo 119.
Cada una de las Cámaras tiene facultad, por resolución de
un tercio de votos del total de sus componentes, de hacer venir a Sala
a los Ministros de
Estado para pedirles y recibir los informes que estime convenientes, ya
sea con fines legislativos, de inspección o de fiscalización,
sin perjuicio de lo
dispuesto en la Sección VIII.
Cuando los informes se refieran a Entes Autónomos o Servicios Descentralizados,
los Ministros podrán requerir la asistencia conjunta de un
representante del respectivo Consejo o Directorio.
Artículo 120.
Las Cámaras podrán nombrar comisiones parlamentarias de
investigación o para suministrar datos con fines legislativos.
Artículo 121.
En los casos previstos en los tres artículos an teriores, cualquiera
de las Cámaras podrá formular declaraciones, sin perjuicio
de lo dispuesto en la
Sección VIII.
CAPITULO V
Artículo 122.
Los Senadores y los Representantes, después de incorporados a sus
respectivas Cámaras, no podrán recibir empleos rentados
de los Poderes del
Estado, de los Gobiernos Departamentales, de los Entes Autónomos,
de los Servicios Descentralizados o de cualquier otro órgano público
ni prestar
servicios retribuidos por ellos en cualquier forma, sin consentimiento
de la Cámara a que pertenezcan, quedando en todos los casos vacante
su
representación en el acto de recibir el empleo o de prestar el
servicio.
Cuando un Senador sea convocado para ejercer temporalmente la Presidencia
de la República y cuando los Senadores y los Representantes sean
llamados a desempeñar Ministerios o Subsecretarías de Estado,
quedarán suspendidos en sus funciones legislativas, sustituyéndoseles,
mientras dure
la suspensión, por el suplente correspondiente.
Artículo 123.
La función legislativa es también incompatible con el ejercicio
de todo otro cargo público electivo, cualquiera sea su naturaleza.
Artículo 124.
Los Senadores y los Representantes tampoco podrán durante su mandato:
1°)Intervenir como directores, administradores o empleados en empresas
que contraten obras o suministros con el Estado, los Gobiernos
Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o
cualquier otro órgano público.
2°)Tramitar o dirigir asuntos de terceros ante la Administración
Central, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados.
La inobservancia de
lo preceptuado en este artículo importará la pérdida
imnediata del cargo legislativo.
Artículo 125.
La incompatibilidad dispuesta por el inciso primero del artículo
122, alcanzará a los Senadores y a los Representantes hasta un
año después de la
terminación de su mandato, salvo expresa autorización de
la Cámara respectiva.
Artículo 126.
La ley, por mayoría absoluta de votos del total de componentes
de cada Cámara, podrá reglamentar las prohibiciones establecidas
en los dos
artículos precedentes o establecer otras, así como extenderlas
a los integrantes de otros órganos.
CAPITULO VI
Artículo 127.
Habrá una Comisión Permanente compuesta de cuatro Senadores
y siete Representantes elegidos por el sistema proporcional, designados
unos y
otros, por sus respectivas Cámaras.
Será Presidente de la misma un Senador de la mayoría.
La designación se hará anualmente, -dentro de los quince
días de la constitución de la Asamblea General o de la iniciación
de cada período de
sesiones ordinarias de la Legislatura.
Artículo 128.
Al mismo tiempo que se haga esta elección, se hará la de
un suplente para cada uno de los once miembros que entre a llenar sus
funciones en los
casos de enfermedad, muerte u otros que ocurran, de los titulares.
Artículo 129.
La Comisión Permanente velará sobre la observancia de la
Constitución y de las leyes, haciendo al Poder Ejecutivo las advertencias
convenientes al
efecto, bajo responsabilidad para ante la Asamblea General actual o siguiente,
en su caso.
Artículo 130.
Para el caso de que dichas advertencias, hechas hasta por segunda vez,
no surtieran efecto, podrá por sí sola, según la
importancia o gravedad del
asunto, convocar a la Asamblea General.
En el caso de que el Presidente de la República hubiere hecho uso
de la facultad otorgada por el artículo 148, inciso 7°, la
Comisión Permanente dará
cuenta a la Asamblea General al constituirse las nuevas Cámaras
o al reiniciar sus funciones las anteriores.
Artículo 131.
Ejercerá sus funciones desde la fecha indicada por la Constitución
para la iniciación del receso de la Asamblea General, hasta que
se reinicien las
sesiones ordinarias.
Los asuntos de competencia de la Comisión Permanente que se encuentren
a estudio de la Asamblea General o de la Cámara de Senadores en
la
fecha indicada para la iniciación del receso, pasarán de
oficio a conocimiento de aquélla.
No obstante, interrumpido el receso y mientras dure el período
de sesiones extraordinarias, la Asamblea General o la Cámara de
Senadores podrán,
cuando así lo resuelvan, asumir jurisdicción en los asuntos
de su competencia que se encuentren a consideración de la Comisión
Permanente, previa
comunicación a este Cuerpo.
Terminadas las sesiones extraordinarias, los asuntos no resueltos sobre
los que hayan asumido jurisdicción la Asamblea General o la Cámara
de
Senadores, serán remitidos de oficio, por la Mesa respectiva, ala
Comisión Permanente. En cada nuevo período de sesiones extraordinarias
que se
realice durante el receso, la Asamblea General o la Cámara de Senadores,
podrán hacer uso de la facultad que les acuerda este artículo.
Terminado el receso los asuntos sin resolución a conocimiento de
la Comisión Permanente pasarán de oficio al Cuerpo que corresponda.
No afectará la obligación y la responsabilidad que impone
a la Comisión Permanente el artículo 129, la circunstancia
de que la Asamblea General o
cualquiera de las Cámaras se reúnan en sesiones extraordinarias,
ni aun cuando la Asamblea General o cualquiera de las Cámaras se
reúnan en
sesiones extraordinarias, ni aun cuando la Asamblea General o la Cámara
de Senadores hayan asumido jurisdicción sobre todos los asuntos
a
consideración de la Comisión Permanente.
Si hubiesen caducado los poderes de los Senadores y Representantes por
expiración del plazo constitucional, sin que estuviesen proclamados
los
Senadores y Representantes electos, o se hubiera hecho uso de la facultad
del artículo 148, inciso 7°, la Comisión Permanente
en ejercico
continuará en las funciones que en este Capítulo se le confieren,
hasta la constitución de las nuevas Cámaras.
En este caso, al constituirse cada una de las Cámaras, procederá
a efectuar la designación de los nuevos miembros de la Comisión
Permanente.
Artículo 132.
Corresponderá también a la Comisión Permanente, prestar
o rehusar su consentimiento en todos los casos en que el Poder Ejecutivo
lo necesite, con
arreglo a la presente Constitución y la facultad concedida a las
Cámaras en los artículos 118 y siguientes, sin perjuicio
de lo dispuesto por el numeral
13 del artículo 168.
SECCION VII
DE LA PROPOSICION, DISCUSION, SANCION Y PROMULGACION DE LAS LEYES
CAPITULO I
Artículo 133.
Todo proyecto de ley puede tener su origen en cualquiera de las dos Cámaras,
a consecuencia de proposiciones hechas por cualquiera de sus
miembros o por el Poder Ejecutivo por medio de sus Ministros, sin perjuicio
de lo dispuesto en el inciso 6° del artículo 85 y artículo
86.
Requerirá la iniciativa del Poder Ejecutivo todo proyecto de ley
que determine exoneraciones tributarias o que fije salarios mínimos
o precios de
adquisición a los productos o bienes de la actividad pública
o privada.
El Poder Legislativo no podrá aumentar las exoneraciones tributarias
ni los mínimos propuestos por el Poder Ejecutivo para salarios
y precios ni,
tampoco, disminuir los precios máximos propuestos.
CAPITULO II
Artículo 134.
Si la Cámara en que tuvo principio el proyecto, lo aprueba, lo
pasará a la otra para que, discutido en ella, lo apruebe también,
lo reforme, adicione o
deseche.
Artículo 135.
Si cualquiera de las dos Cámaras a quien se remitiese un proyecto
de ley, lo devolviese con adiciones u observaciones, y la remitente se
conformase
con ellas, se lo avisará en contestación, y quedará
para pasarlo al Poder Ejecutivo; pero si no las hallare justas, e insistiese
en sostener su proyecto
tal y cual lo había remitido al principio, podrá en tal
caso, por medio de oficio, solicitar la reunión de ambas Cámaras,
y, según el resultado de la
discusión, se adoptará lo que decidan los dos tercios de
sufragios, pudiéndose modificar los proyectos divergentes o, aún,
aprobar otro nuevo.
Artículo 136.
Si la Cámara a quien fuese remitido el proyecto no tiene reparos
que oponerle, lo aprobará, y sin más que avisarlo a la Cámara
remitente, lo pasará
al Poder Ejecutivo para que lo haga publicar.
Los proyectos de ley no sancionados por una y otra Cámara en la
misma Legislatura, se considerarán como iniciados en la Cámara
que los sancione
ulteriormente.
Artículo 137.
Si recibido un proyecto de ley, el Poder Ejecutivo tuviera objeciones
que oponer u observaciones que hacer, lo devolverá con ellas a
la Asamblea
General, dentro del plazo perentorio de diez días.
Artículo 138.
Cuando un proyecto de ley fuese devuelto por el Poder Ejecutivo con objeciones
u observaciones, totales o parciales, se convocará a la Asamblea
General y se estará a lo que decidan los tres quintos de los miembros
presentes de cada una de las Cámaras, quienes podrán ajustarse
a las
observaciones o rechazarlas, manteniendo el proyecto sancionado.
Artículo 139.
Trascurridos treinta días de la primera convocatoria sin mediar
rechazo expreso de las observaciones del Poder Ejecutivo, las mismas se
considerarán
aceptadas.
Artículo 140.
Si las Cámaras reunidas desaprobaran el proyecto devuelto por el
Poder Ejecutivo, quedará sin efecto por entonces, y no podrá
ser presentado de
nuevo hasta la siguiente Legislatura.
Artículo 141.
En todo caso de reconsideración de un proyecto devuelto por el
Ejecutivo, las votaciones serán nominales por sí o por no,
y tanto los nombres y
fundamentos de los sufragantes, como las objeciones u observaciones del
Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa.
Artículo 142.
Cuando un proyecto hubiese sido desechado al principio por la Cámara
a quien la otra se lo remita, quedará sin efecto por entonces,
y no podrá ser
presentado hasta el siguiente período de la Legislatura.
CAPITULO III
Artículo 143.
Si el Poder Ejecutivo, a quien se hubiese remitido un proyecto de ley,
no tuviese reparo que oponerle, lo avisará inmediatamente, quedando
así de
hecho sancionado y expedito para ser promulgado sin demora.
Artículo 144.
Si el Ejecutivo no devolviese el proyecto, cumplidos los diez días
que establece el artículo 137, tendrá fuerza de ley y se
cumplirá como tal,
reclamándose esto, en caso omiso, por la Cámara remitente.
Artículo 145.
Reconsiderado por las Cámaras reunidas un proyecto de ley que hubiese
sido devuelto por el Poder Ejecutivo con objeciones u observaciones, si
aquéllas lo aprobaron nuevamente, se tendrá por su última
sanción, y comunicado al Poder Ejecutivo, lo hará promulgar
enseguida sin más reparos.
CAPITULO IV
Artículo 146.
Sancionada una ley para su promulgación se usará siempre
de esta fórmula:
"El Senado y la Cámara de Representantes de la República
Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, decretan:"
SECCION VIII
DE LAS RELACIONES ENTRE EL PODER LEGISLATIVO Y EL PODER EJECUTIVO
CAPITULO UNICO
Artículo 147.
Cualquiera de las Cámaras podrá juzgar la gestión
de los Ministros de Estado, proponiendo que la Asamblea General, en sesión
de ambas Cámaras,
declare que se censuran sus actos de administración o de gobierno.
Cuando se presenten mociones en tal sentido, la Cámara en la cual
se formulen será especialmente convocada, con un término
no inferior a
cuarenta y ocho horas, para resolver sobre su curso.
Si la moción fuese aprobada por mayoría de presentes, se
dará cuenta a la Asamblea General, la que será citada dentro
de las cuarenta y ocho
horas.
Si en una primera convocatoria de la Asamblea General, no se reúne
el número suficiente para sesionar, se practicará una segunda
convocatoria y la
Asamblea General se considerará constituida con el número
de Legisladores que concurra.
Artículo 148.
La desaprobación podrá ser individual, plural o colectiva,
debiendo ser pronunciada en cualquier caso, por la mayoría absoluta
de votos del total de
componentes de la Asamblea General, en sesión especial y pública.
Sin embargo, podrá optarse por la sesión secreta cuando
así lo exijan las
circunstancias.
Se entenderá por desaprobación individual la que afecte
a un Ministro, por desaprobación plural la que afecte a más
de un Ministro, y por
desaprobación colectiva la que afecte a la mayoría del Consejo
de Ministros.
La desaprobación pronunciada conforme a lo dispuesto en los incisos
anteriores, determinará la renuncia del Ministro, de los Ministros
o del Consejo
de Ministros, según los casos.
El Presidente de la República podrá observar el voto de
desaprobación cuando sea pronunciado por menos de dos tercios del
total de componentes
del Cuerpo.
En tal caso la Asamblea General será convocada a sesión
especial a celebrarse dentro de los diez días siguientes.
Si en una primera -convocatoria la Asamblea General no reúne el
número de Legisladores necesarios para sesionar, se practicará
una segunda
convocatoria, no antes de veinticuatro horas ni después de setenta
y dos horas de la primera, y si en ésta tampoco tuviera número
se considerará
revocado el acto de desaprobación.
Si la Asamblea General
mantuviera su voto por un número inferior a los tres quintos del
total de sus componentes, el Presidente de la República,
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes podrá mantener por
decisión expresa, al Ministro, a los Ministros o al Consejo de
Ministros
censurados y disolver las Cámaras.
En tal caso deberá -convocar a nueva elección de Senadores
y Representantes, la que se efectuará el octavo domingo siguiente
a la fecha de la
referida decisión.
El mantenimiento del Ministro, Ministros o Consejo de Ministros censurados,
la disolución de las Cámaras y la convocatoria a nueva elección,
deberá
hacerse simultáneamente en el mismo decreto.
En tal caso las Cámaras quedarán suspendidas en sus funciones,
pero subsistirá el estatuto y fuero de los Legisladores.
El Presidente de la República no podrá ejercer esa facultad
durante los últimos doce meses de su mandato. Durante igual término,
la Asamblea
General podrá votar la desaprobación con los efectos del
apartado tercero del presente artículo, cuando sea pronunciada
por dos tercios o más del
total de sus componentes.
Tratándose de desaprobación no colectiva, el Presidente
de la República no podrá ejercer esa facultad sino una sola
vez durante el término de su
mandato.
Desde el momento en que el Poder Ejecutivo no dé cumplimiento al
decreto de convocatoria a las nuevas elecciones, las Cámaras volverán
a
reunirse de pleno derecho y recobrarán sus facultades constitucionales
como Poder legítimo del Estado y caerá el Consejo de Ministros.
Si a los noventa días de realizada la elección, la Corte
Electoral no hubiese proclamado la mayoría de los miembros de cada
una de las Cámaras, las
Cámaras disueltas también recobrarán sus derechos.
Proclamada la mayoría de los miembros de cada una de las nuevas
Cámaras por la Corte Electoral, la Asamblea General se reunirá
de pleno derecho
dentro del tercer día de efectuada la comunicación respectiva.
La nueva Asamblea General se reunirá sin previa convocatoria del
Poder Ejecutivo y simultáneamente cesará la anterior.
Dentro de los quince días de su constitución la nueva Asamblea
General, por mayoría absoluta del total de sus componentes, mantendrá
o revocará
el voto de desaprobación. Si lo mantuviera caerá el Consejo
de Ministros.
Las Cámaras elegidas extraordinariamente, completarán el
término de duración normal de las cesantes.
SECCION IX
DEL PODER EJECUTIVO
CAPITULO I
Artículo 149.
El Poder Ejecutivo será ejercido por el Presidente de la República
actuando con el Ministro o Ministros respectivos, o con el Consejo de
Ministros, de
acuerdo a lo establecido en esta Sección y demás disposiciones
concordantes.
Artículo 150.
Habrá un Vicepresidente, que en todos los casos de vacancia temporal
o definitiva de la Presidencia deberá desempeñarla con sus
mismas
facultades y atribuciones. Si la vacancia fuese definitiva, la desempeñará
hasta el término del período de Gobierno.
El Vicepresidente de la República desempeñará la
Presidencia de la Asamblea General y de la Cámara de Senadores.
Artículo 151.
El Presidente y el Vicepresidente de la República serán
elegidos conjunta y directamente por el Cuerpo Electoral, por mayoría
absoluta de votantes.
Cada partido sólo podrá presentar una candidatura a la Presidencia
y a la Vicepresidencia de la República. Si en la fecha indicada
por el inciso
primero del numeral 9° del artículo 77, ninguna de las candidaturas
obtuviese la mayoría exigida, se celebrará el último
domingo del mes de noviembre
del mismo año, una segunda elección entre las dos candidaturas
más votadas.
Regirán además las garantías que se establecen para
el sufragio en la Sección III, considerándose a la República
como una sola circunscripción
electoral.
Sólo podrán ser elegidos los cuidadanos naturales en ejercicio,
que tengan treinta y cinco años cumplidos de edad.
Artículo 152.
El Presidente y el Vicepresidente durarán cinco años en
sus funciones, y para volver a desempeñarlas se requerirá
que hayan transcurrido cinco
años desde la fecha de su cese.
Esta disposición comprende al Presidente con respecto a la Vicepresidencia
y no al Vicepresidente con respecto a la Presidencia, salvo las
excepciones de los incisos siguientes.
El Vicepresidente y el ciudadano que hubiesen desempeñado la Presidencia
por vacancia definitiva por más de un año, no podrán
ser electos para
dichos cargos sin que transcurra el mismo plazo establecido en el inciso
primero.
Tampoco podrá ser elegido Presidente, el Vicepresidente o el ciudadano
que estuviese en el ejercicio de la Presidencia en el término comprendido
en
los tres meses anteriores a la elección.
Artículo 153.
En el caso de vacancia definitiva o temporal de la Presidencia de la República,
en razón de licencia, renuncia cese o muerte del Presidente y del
Vicepresidente en su caso, deberá desempeñarla el Senador
primer titular de la lista más votada del partido político
por el cual fueron electos
aquellos, que reúna las calidades exigidas por el artículo
151 y no esté impedido por lo dispuesto en el artículo 152.
En su defecto, la desempeñará el
primer titular de la misma lista en ejercicio del cargo, que reuniese
esas calidades si no tuviese dichos impedimentos, y así sucesivamente.
Artículo 154.
Las dotaciones del Presidente y del Vicepresidente de la República
serán fijadas por ley previamente a cada elección sin que
puedan ser alteradas
mientras duren en el desempeño del cargo.
Artículo 155.
En caso de renuncia, incapacidad permanente, muerte del Presidente y Vicepresidente
electos, antes de tomar posesión de los cargos,
desempeñarán la Presidencia y la Vicepresidencia de la República,
respectivamente, el primer y segundo titular de la lista más votada
a la Cámara de
Senadores, del partido político por el cual fueron electos el Presidente
y el Vicepresidente, siempre que reúnan las calidades exigidas
por el artículo
151, no estuviesen impedidos por lo dispuesto por el artículo 152
y ejercieran el cargo de Senador.
En su defecto, desempeñarán dichos cargos, los demás
titulares por el orden de su ubicación en la misma lista en el
ejercicio del cargo de Senador,
que reuniesen esas calidades si no tuviesen dichos impedimentos.
Artículo 156.
Si en la fecha en que deban asumir sus funciones no estuvieran proclamados
por la Corte Electoral, el Presidente y el Vicepresidente de la República,
o fuera anulada su elección, el Presidente cesante delegará
el mando en el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien actuará
hasta que se
efectúe la trasmisión quedando en tanto suspendido en sus
funciones judiciales.
Artículo 157.
Cuando el Presidente electo estuviera incapacitado temporalmente para
la toma de posesión del cargo o para el ejercicio del mismo, será
sustituido
por el Vicepresidente, y en su defecto, de acuerdo al procedimiento establecido
en el artículo 153 hasta tanto perduren las causas que generaron
dicha incapacidad.
Artículo 158.
El 1° de marzo siguiente a la elección, el Presidente y Vicepresidente
de la República tomarán posesión de sus cargos haciendo
previamente en
presencia de ambas Cámaras reunidas en Asamblea General la siguiente
declaración: "Yo, N.N., me comprometo por mi honor a desempeñar
lealmente el cargo que se me ha confiado y a guardar y defender la Constitución
de la República."
Artículo 159.
El Presidente de la República tendrá la representación
del Estado en el interior y en el exterior.
CAPITULO II
Artículo 160.
El Consejo de Ministros se integrará con los titulares de los respectivos
Ministerios o quienes hagan sus veces, y tendrá competencia privativa
en
todos los actos de gobierno y administración que planteen en su
seno el Presidente de la República o sus Ministros en temas de
sus respectivas
carteras. Tendrá, asimismo, competencia privativa en los casos
previstos en los incisos 7° (declaratoria de urgencia), 16, 19 y 24
del artículo 168.
Artículo 161.
Actuará bajo la presidencia del Presidente de la República
quien tendrá voz en las deliberaciones y voto en las resoluciones
que será decisivo para
los casos de empate, aun cuando éste se hubiera producido por efecto
de su propio voto.
El Consejo de Ministros
será convocado por el Presidente de la República cuando
lo juzgue conveniente o cuando lo soliciten uno ó varios Ministros
para plantear temas de sus respectivas carteras; y deberá reunirse
dentro de las veinticuatro horas siguientes o en la fecha que indique
la
convocatoria.
Artículo 162.
El Consejo celebrará sesión con la concurrencia de la mayoría
de sus miembros y se estará a lo que se resuelva por mayoría
absoluta de votos de
miembros presentes.
Artículo 163.
En cualquier momento y por igual mayoría se podrá poner
término a una deliberación. La moción que se haga
con ese fin no será discutida.
Artículo 164.
Todas las resoluciones del Consejo de Ministros podrán ser revocadas
por el voto de la mayoría absoluta de sus componentes.
Artículo 165.
Las resoluciones que originariamente hubieran sido acordadas por el Presidente
de la República con el Ministro o Ministros respectivos, podrán
ser
revocadas por el Consejo, por mayoría absoluta de presentes.
Artículo 166.
El Consejo de Ministros dictará su reglamento interno.
Artículo 167.
Cuando un Ministro esté encargado temporariamente de otro Ministerio,
en el Consejo de Mnistros se le computará un solo voto.
CAPITULO III
Artículo 168.
Al Presidente de la República, actuando con el Ministro o Ministros
respectivos, o con el Consejo de Ministros, corresponde:
1°) La conservación del orden y tranquilidad en lo interior,
y la seguridad en lo exterior.
2°) El mando superior de todas las fuerzas armadas.
3°) Dar retiros y arreglar las pensiones de los empleados civiles
y militares conforme a las leyes.
4°) Publicar y circular, sin demora, todas las leyes que, conforme
a la Sección VII, se hallen ya en estado de publicar y circular,
ejecutarlas,
hacerlas ejecutar, expidiendo los reglamentos especiales que sean necesarios
para su ejecución.
5°) Informar al Poder Legislativo, al inaugurarse las sesiones ordinarias,
sobre el estado de la República y las mejoras y reformas que considere
dignas de su atención.
6°) Poner objeciones o hacer observaciones a los proyectos de ley
que le remita el Poder Legislativo, y suspender u oponerse a su promulgación,
en
la forma prevista en la Sección VII.
7°) Proponer a las Cámaras proyectos de ley o modificaciones
a las leyes anteriormente dictadas. Dichos proyectos podrán ser
remitidos con
declaratoria de urgente consideración.
La declaración de urgencia deberá ser hecha simultáneamente
con la remisión de cada proyecto, en cuyo caso deberán ser
considerados por el
Poder Legislativo dentro de los plazos que a continuación se expresan,
y se tendrán por sancionados si dentro de tales plazos no han sido
expresamente desechados, ni se ha sancionado un proyecto sustitutivo.
Su trámite se ajustará a las siguientes reglas:
a) El Poder Ejecutivo no podrá enviar a la Asamblea General más
de un proyecto de ley con declaratoria de urgente consideración
simultáneamente,
ni enviar un nuevo proyecto en tales condiciones mientras estén
corriendo los plazos para la consideración legislativa de otro
anteriormente enviado;
b) no podrán merecer esta calificación los proyectos de
Presupuesto, ni aquellos para cuya sanción se requiera el voto
de tres quintos o dos tercios
del total de componentes de cada Cámara;
c) cada Cámara por el voto de los tres quintos del total de sus
componentes, podrá dejar sin efecto la declaratoria de urgente
consideración, en
cuyo caso se aplicarán a partir de ese momento los trámites
normales previstos en la Sección VII;
d) la Cámara que reciba en primer lugar el proyecto deberá
considerarlo dentro de un plazo de cuarenta y cinco días. Vencidos
los primeros treinta
días, la Cámara será convocada a sesión extraordinaria
y permanente para la consideración del proyecto. Una vez vencidos
los quince días de tal
convocatoria sin que el proyecto hubiere sido expresamente desechado,
se reputará aprobado por dicha Cámara en la forma en que
lo remitió el
Poder Ejecutivo y será comunicado inmediatamente y de oficio a
la otra Cámara;
e) la segunda Cámara tendrá treinta días para pronunciarse
y si aprobase un texto distinto al remitido por la primera, lo devolverá
a ésta, que
dispondrá de quince días para su consideración. Vencido
este nuevo plazo sin pronunciamiento expreso, el proyecto se remitirá
inmediatamente y de
oficio a la Asamblea General. Si venciere el plazo de treinta días
sin que el proyecto hubiere sido expresamente desechado, se reputará
aprobado por
dicha Cámara en la forma en que lo remitió el Poder Ejecutivo
y será comunicado a éste inmediatamente y de oficio, si
así correspondiere, o en la
misma forma a la primera Cámara, si ésta hubiere aprobado
un texto distinto al del Poder Ejecutivo;
f) la Asamblea General dispondrá de diez días para su consideración.
Si venciera este nuevo plazo sin pronunciamiento expreso se tendrá
por
sancionado el proyecto en la forma en que lo votó la última
Cámara que le prestó expresa aprobación;
La Asamblea General, si se pronunciare expresamente, lo hará de
conformidad con el artículo 135;
g) cuando un proyecto de ley con declaratoria de urgente consideración
fuese desechado por cualquiera de las dos Cámaras, se aplicará
lo
dispuesto por el artículo 142;
h) el plazo para la consideración por la primera Cámara
empezará a correr a partir del día siguiente al del recibo
del proyecto por el Poder Legislativo.
Cada uno de los plazos ulteriores comenzará a correr automáticamente
al vencer el plazo inmediatamente anterior o a partir del día siguiente
al del
recibo por el órgano correspondiente si hubiese habido aprobación
expresa antes del vencimiento del término.
8°) Convocar al Poder Legislativo a sesiones extraordinarias con determinación
de los asuntos materia de la convocatoria y de acuerdo con lo que se
establece en el artículo 104.
9°) Proveer los empleos civiles y militares, conforme a la Constitución
y a las leyes.
10) Destituir los empleados por ineptitud, omisión o delito, en
todos los casos con acuerdo de la Cámara de Senadores o, en su
receso, con el de la
Comisión Permanente, y en el último, pasando el expediente
a la Justicia. Los funcionarios diplomáticos y consulares podrán,
además, ser
destituidos, previa venia de la Cámara de Senadores, por la comisión
de actos que afecten su buen nombre o el prestigio del país y de
la
representación que invisten. Si la Cámara de Senadores o
la Comisión Permanente no dictaran resolución definitiva
dentro de los noventa días, el
Poder Ejecutivo prescindirá de la venia solicitada, a los efectos
de la destitución.
11) Conceder los ascensos militares conforme a las leyes, necesitando,
para los de Coronel y demás Oficiales superiores, la venia de la
Cámara de
Senadores o, en su receso, la de la Comisión Permanente.
12) Nombrar el personal consular y diplomático, con obligación
de solicitar el acuerdo de la Cámara de Senadores, o de la Comisión
Permanente
hallándose aquélla en receso, para los Jefes de Misión.
Si la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente no dictaran
resolución dentro de los
sesenta días el Poder Ejecutivo prescindirá de la venia
solicitada.
Los cargos de Embajadores y Ministros del servicio exterior serán
considerados de particular confianza del Poder Ejecutivo, salvo que la
ley dictada
con el voto conforme de la mayoría absoluta del total de componentes
de cada Cámara disponga lo contrario.
13) Designar al Fiscal de Corte y a los demás Fiscales Letrados
de la República, con venia de la Cámara de Senadores o de
la Comisión Permanente
en su caso, otorgada siempre por tres quintos de votos del total de componentes.
La venia no será necesaria para designar al Procurador del Estado
en lo Contencioso - Administrativo, ni los Fiscales de Gobierno y de Hacienda.
14) Destituir por sí los empleados militares y policiales y los
demás que la ley declare amovibles.
15) Recibir Agentes Diplomáticos y autorizar el ejercicio de sus
funciones a los Cónsules extranjeros.
16) Decretar la ruptura de relaciones y, previa resolución de la
Asamblea General, declarar la guerra, si para evitarla no diesen resultado
el arbitraje
u otros medios pacíficos.
17) Tomar medidas prontas de seguridad en los casos graves e imprevistos
de ataque exterior o conmoción interior, dando cuenta, dentro de
las
veinticuatro horas a la Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras
o, en su caso, a la Comisión Permanente, de lo ejecutado y sus
motivos,
estándose a lo que éstas últimas resuelvan.
En cuanto a las personas, las medidas prontas de seguridad sólo
autorizan a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro del territorio,
siempre que
no optasen por salir de él. También esta medida, como las
otras, deberá someterse, dentro de las veinticuatro horas de adoptada,
a la Asamblea
General en reunión de ambas Cámaras o, en su caso, a la
Comisión Permanente, estándose a su resolución.
El arresto no podrá efectuarse en locales destinados a la reclusión
de delincuentes.
18) Recaudar las rentas que, conforme a las leyes deban serlo por sus
dependencias, y darles el destino que según aquéllas corresponda.
19) Preparar y presentar a la Asamblea General los presupuestos, de acuerdo
a lo establecido en la Sección XIV, y dar cuenta instruida de la
inversión hecha de los anteriores.
20) Concluir y suscribir tratados, necesitando para ratificarlos la aprobación
del Poder Legislativo.
21) Conceder privilegios industriales conforme a las leyes.
22) Autorizar o denegar la creación de cualesquier Bancos que hubieran
de establecerse.
23) Prestar, a requerimiento del Poder Judicial, el concurso de la fuerza
pública.
24) Delegar por resolución fundada y bajo su responsabilidad política
las atribuciones que estime convenientes.
25) El Presidente de la República firmará las resoluciones
y comunicaciones del Poder Ejecutivo con el Ministro o Ministros a que
el asunto
corresponda, requisito sin el cual nadie estará obligado a obedecerlas.
No obstante el Poder Ejecutivo podrá disponer que determinadas
resoluciones se establezcan por acta otorgada con el mismo requisito
precedentemente fijado.
26) El Presidente de la República designará libremente un
Secretario y un Prosecretario, quienes actuarán como tales en el
Consejo de Ministros.
Ambos cesarán con el Presidente y podrán ser removidos o
reemplazados por éste, en cualquier momento.
Artículo 169.
No podrá permitir goce de sueldo por otro título que el
de servicio activo, jubilación, retiro o pensión, conforme
a las leyes.
CAPITULO IV
Artículo 170.
El Presidente de la República no podrá salir del territorio
nacional por más de cuarenta y ocho horas sin autorización
de la Cámara de Senadores.
Artículo 171.
El Presidente de la República gozará de las mismas inmunidades
y le alcanzarán las mismas incompatibilidades y prohibiciones que
a los Senadores y a
los Representantes.
Artículo 172.
El Presidente de la República no podrá ser acusado, sino
en la forma que señala el artículo 93 y aun así,
sólo durante el ejercicio del cargo o dentro
de los seis meses siguientes a la expiración del mismo durante
los cuales estará sometido a residencia, salvo autorización
para salir del país,
concedida por mayoría absoluta de votos del total de componentes
de la Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras.
Cuando la acusación haya reunido los dos tercios de votos del total
de los componentes de la Cámara de Representantes, el Presidente
de la
República quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones.
CAPITULO V
Artículo 173.
En cada departamento de la República habrá un Jefe de Policía
que será designado para el período respectivo por el Poder
Ejecutivo, entre
ciudadanos que tengan las calidades exigidas para ser Senador.
El Poder Ejecutivo podrá separarlo o removerlo cuando lo estime
conveniente.
SECCION X
DE LOS MINISTROS DE ESTADO
CAPITULO I
Artículo 174.
La Ley por mayoría absoluta de componentes de cada Cámara
y a iniciativa del Poder Ejecutivo, determinará el número
de Ministerios, su
denominación propia y sus atribuciones y competencias en razón
de materia, sin perjucio de lo dispuesto por el artículo 181.
El Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros,
podrá redistribuir dichas atribuciones y competencias.
El Presidente de la República ajudicará los Ministerios
entre ciudadanos que, por contar con apoyo parlamentario, aseguren su
permanencia en el
cargo.
El Presidente de la República podrá requerir de la Asamblea
General un voto de confianza expreso para el Consejo de Ministros. A tal
efecto éste
comparecerá ante la Asamblea General, la que se pronunciará
sin debate, por el voto de la mayoría absoluta del total de sus
componentes y dentro
de un plazo no mayor de setenta y dos horas que correrá a partir
de la recepción de la comunicación del Presidente de la
República por la Asamblea
General. Si ésta se reuniese dentro del plazo estipulado o, reuniéndose,
no adoptase decisión, se entenderá que el voto de confianza
ha sido
otorgado.
Los Ministros cesarán en sus cargos por resolución del Presidente
de la República, sin perjuicio de lo establecido en la Sección
VIII.
Artículo 175.
El Presidente de la República podrá declarar, si así
lo entendiese que el Consejo de Ministros carece de respaldo Parlamentario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 174, esa declaración
lo facultará a sustituir uno o más Ministros.
Si así lo hiciere, el Poder Ejecutivo podrá sustituir total
o parcialmente a los miembros no electivos de los Directorios de los Entes
Autónomos y de
los Servicios Descentralizados, así como, en su caso, a los Directores
Generales de estos últimos, no siendo estas sustituciones impugnables
ante el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
El Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, deberá solicitar
la venia de la Cámara de Senadores, de acuerdo con el artículo
187, para
designar a los nuevos Directores o, en su caso, Directores Generales.
Obtenida la venia, podrá proceder a la sustitución.
Las facultades otorgadas en este artículo no podrán ser
ejercidas durante el primer año del mandato del gobierno ni dentro
de los doce meses
anteriores a la asunción del gobierno siguiente.
Dichas facultades tampoco podrán ejercerse respecto de las autoridades
de la Universidad de la República.
Artículo 176.
Para ser Ministro se necesitan las mismas ca- lidades que para Senador.
Artículo 177.
Al iniciarse cada período legislativo, los Mi- nistros darán
cuenta sucinta a la Asamblea General, del estado de todo lo concerniente
a sus
respectivos Ministerios.
Artículo 178.
Los Ministros de Estado gozarán de las mismas inmunidades y les
alcanzarán las mismas incompatibilidades y prohibiciones que a
los Senadores y
Representantes en lo que fuere pertinente.
No podrán ser acusados sino en la fortna que señala el artículo
93 y, aun así sólo durante el ejercicio del cargo. Cuando
la acusación haya reunido
los dos tercios de votos del total de componentes de la Cámara
de Representantes, el Ministro acusado quedará suspendido en el
ejercicio de sus
funciones.
Artículo 179.
El Ministro o los Ministros serán responsables de los decretos
y órdenes que firmen o expidan con el Presidente de la República,
salvo el caso de
resolución expresa del Consejo de Ministros en el que la responsabilidad
será de los que acuerden la decisión, haciéndose
efectiva de conformidad
con los artículos 93, 102 y 103.
Los Ministros no quedarán exentos de responsabilidad por causa
de delitos aunque invoquen la orden escrita o verbal del Presidente de
la República
o del Consejo de Ministros.
Artículo 180.
Los Ministros podrán asistir a las sesiones de la Asamblea General,
de cada Cámara, de la Comisión Permanente y de sus respectivas
comisiones
internas, y tomar parte en sus deliberaciones, pero no tendrán
voto. Igual derecho tendrán los Subsecretarios de Estado, previa
autorización del
Ministro respectivo, salvo en las situaciones previstas en los artículos
119 y 147 en las que podrán asistir acompañando al Ministro.
En todo caso,
los Subsecretarios de Estado actuarán bajo la responsabilidad de
los Ministros.
Artículo 181.
Son atribuciones de los Ministros, en sus respectivas carteras y de acuerdo
con las leyes y las disposiciones del Poder Ejecutivo:
1°) Hacer cumplir la Constitución, las leyes, decretos y resoluciones.
2°) Preparar y someter a consideración superior los proyectos
de ley, decretos y resoluciones que estimen convenientes.
3°) Disponer, en los límites de su competencia, el pago de
las deudas reconocidas del Estado.
4°) Conceder licencias a los empleados de su dependencia.
5°) Proponer el nombramiento o destitución de los empleados
de sus reparticiones.
6°) Vigilar la gestión administrativa y adoptar las medidas
adecuadas para que se efectúe debidamente e imponer penas disciplinarias.
7°) Firmar y comunicar las resoluciones del Poder Ejecutivo.
8°) Ejercer las demás atribuciones que les cometan las leyes
o las disposiciones adoptadas por el Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros,
sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 160.
9°) Delegar a su vez por resolución fundada y bajo su res-
ponsabilidad política, las atribuciones que estimen convenientes.
Artículo 182.
Las funciones de los Ministros y Subsecretarios serán reglamentadas
por el Poder Ejecutivo.
CAPITULO II
Artículo 183.
Cada Ministerio tendrá un Subsecretario que ingresará con
el Ministro, a su propuesta, y cesará con él, salvo nueva
designación.
Artículo 184.
En caso de licencia de un Ministro, el Presidente de la República
designará a quien lo sustituya interinamente, debiendo recaer la
designación en otro
Ministro o en el Subsecretario de la respectiva Cartera.
SECCION XI
DE LOS ENTES AUTONOMOS Y DE LOS SERVICIOS DESCENTIRALIZADOS
CAPITULO I
Artículo 185.
Los diversos servicios del dominio industrial y comercial del Estado serán
administrados por Directorios o Directores Generales y tendrán
el grado de
descentralización que fijen la presente Constitución y las
leyes que se dictaron con la conformidad de la mayoría absoluta
del total de componentes
de cada Cámara.
Los Directorios, cuando fueren rentados, se compondrán de tres
o cinco miembros según lo establezca la ley en cada caso.
La ley, por dos tercios
de votos del total de componentes de cada Cámara, podrá
determinar que los Servicios Descentralizados estén dirigidos por
un Director General, designado según el procedimiento del artículo
187.
En la concertación de convenios entre los Consejos o Di- rectorios
con Organismos Internacionales, Instituciones o Gobiernos extranjeros,
el Poder
Ejecutivo señalará los casos que requerirán su aprobación
previa, sin perjuicio de las facultades que correspondan al Poder Legislativo,
de acuerdo a
lo establecido en la Sección V.
Artículo 186.
Los servicios que a continuación se expresan: Correos y Telégrafos,
Administraciones de Aduanas y Puertos y la Salud Pública no podrán
ser
descentralizados en forma de entes autónomos, aunque la ley podrá
concederles el grado de autonomía que sea compatible con el contralor
del
Poder Ejecutivo.
Artículo 187.
Los miembros de los Directorios y los Directores Generales que no sean
de carácter electivo, serán designados por el Presidente
de la República en
acuerdo con el Consejo de Ministros, previa venia de la Cámara
de Senadores, otorgada sobre propuesta motivada en las condiciones personales,
funcionales y técnicas, por un número de votos equivalente
a tres quintos de los componentes elegidos conforme al artículo
94, inciso primero.
Si la venia no fuese otorgada dentro del término de sesenta días
de recibida su solicitud, el Poder Ejecutivo podrá formular propuesta
nueva, o
reiterar su propuesta anterior, y en este último caso deberá
obtener el voto conforme de la mayoría absoluta de integrantes
del Senado.
La ley por tres quintos de votos del total de componentes de cada Cámara
podrá establecer otro sistema de designación.
Artículo 188.
Para que la ley pueda admitir capitales privados en la constitución
o ampliación del patrimonio de los Entes Autónomos o de
los Servicios
Descentralizados, así como para reglamentar la intervención
que en tales casos pueda corresponder a los respectivos accionistas en
los Directorios,
se requerirán los tres quintos de votos del total de los componentes
de cada Cámara.
El aporte de los capitales
particulares y la representación de los mismos en los Consejos
o Directorios nunca serán superiores a los del Estado.
El Estado podrá,
asimismo, participar en actividades in- dustriales, agropecuarias o comerciales,
de empresas formadas por aportes obreros,
cooperativos o capitales privados, cuando concurra para ello el libre
consentimiento de la empresa y bajo las condiciones que se convengan
previamente entre las partes.
La ley, por mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara,
autorizará en cada caso esa participación, asegurando la
intervención del
Estado en la dirección de la empresa. Sus representantes se regirán
por las mismas normas que los Directores de los Entes Autónomos
y Servicios
Descentralizados.
Artículo 189.
Para crear nuevos Entes Autónomos y para suprimir los existentes,
se requerirán los dos tercios de votos del total de componentes
de cada Cámara.
La ley por tres quintos de votos del total de componentes de cada Cámara,
podrá declarar electiva la designación de los miembros de
los
Directorios, determinando en cada caso las personas o los Cuerpos interesados
en el servicio, que han de efectuar esa elección.
Artículo 190.
Los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados no podrán
realizar negocios extraños al giro que preceptivamente les asignen
las leyes, ni
disponer de sus recursos para fines ajenos a sus actividades normales.
Artículo 191.
Los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y, en general,
todas las administraciones autónomas con patrimonio propio, cualquiera
sea su
naturaleza jurídica, publicarán periódicamente estados
que reflejen claramente su vida financiera. La ley fijará la norma
y número anual de los
mismos y todos deberán llevar la visación del Tribunal de
Cuentas.
Artículo 192.
Los miembros de los Directorios o Directores Generales cesarán
en sus funciones cuando estén designados o electos, conforme a
las normas
respectivas, quienes hayan de sucederlos.
Las vacancias definitivas se llenarán por el procedimiento establecido
para la provisión inicial de los cargos respectivos, pero la ley
podrá establecer
que, conjuntamente con los titulares de los cargos electivos, se elijan
suplentes que los reemplazarán en caso de vacancia temporal o definitiva.
La ley, dictada por el voto de la mayoría absoluta del total de
componentes de cada Cámara, regulará lo correspondiente
a las vacancias
temporales, sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior.
Podrán ser reelectos o designados para otro Directorio o Dirección
General siempre que su gestión no haya merecido observación
del Tribunal de
Cuentas, emitida por lo menos por cuatro votos conformes de sus miembros.
Artículo 193.
Los Directorios o Directores Generales cesantes, deberán rendir
cuentas de su gestión al Poder Ejecutivo, previo dictamen del Tribunal
de Cuentas,
sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar, de acuerdo
con lo dispuesto en la Sección XIII.
Artículo 194.
Las decisiones definitivas de los Entes Autónomos, sólo
darán lugar a recursos o acciones ante el Tribunal de lo Contencioso
- Administrativo o el
Poder Judicial, según lo disponga esta Constitución o las
leyes, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 197 y 198.
Artículo 195.
Créase el Banco de Previsión Social, con caracter de ente
autónomo, con el cometido de coordinar los servicios estatales
de previsión social y
organizar la seguridad social, ajustándose dentro de las normas
que establecerá la ley que deberá dictarse en el plazo de
un año.
Sus directores no podrán ser candidatos a ningún cargo electivo
hasta transcurrido un período de gobierno desde su cese, siendo
de aplicación para
el caso lo dispuesto por el artículo 201, inciso tercero.
Artículo 196.
Habrá un Banco Central de la República, que estará
organizado como ente autónomo y tendrá los cometidos y atribuciones
que determine la ley
aprobada con el voto de la mayoría absoluta del total de componentes
de cada Cámara.
Artículo 197.
Cuando el Poder Ejecutivo considere inconveniente o ilegal la gestión
o los actos de los Directorios o Directores Generales, podrá hacerles
las
observaciones que crea pertinentes, así como disponer la suspensión
de los actos observados.
En caso de ser desatendidas las observaciones, el Poder Ejecutivo podrá
disponer las rectificaciones, los correctivos o remociones que considere
del
caso, comunicándolos a la Cámara de Senadores, la que en
definitiva resolverá. Se aplicará, en lo pertinente, lo
dispuesto en los incisos segundo y
tercero del artículo 198.
Artículo 198.
Lo dispuesto en el artículo precedente es sin perjuicio de la facultad
del Poder Ejecutivo de destituir a los miembros de los Directorios o a
los
Directores Generales con venia de la Cámara de Senadores, en caso
de ineptitud, omisión o delito en el ejercicio del cargo o de la
comisión de actos
que afecten su buen nombre o el prestigio de la institución a que
pertenezcan.
Si la Cámara de Senadores, no se expidiera en el término
de sesenta días, el Poder Ejecutivo podrá hacer efectiva
la destitución.
Cuando lo estime necesario, el Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de
Ministros, podrá reemplazar a los miembros de Directorios o Directores
Generales cuya venia de destitución se solicita, con miembros de
Directorios o Directores Generales de otros Entes, con carácter
interino y hasta
que se produzca el pronunciamiento del Senado.
Las destituciones y remociones previstas en este artículo y en
el anterior, no darán derecho a recurso alguno ante el Tribunal
de lo
Contencioso-Administrativo.
Artículo 199.
Para modificar la Carta Orgánica de los Bancos del Estado, se requerirá
la mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.
Artículo 200.
Los miembros de los Directorios o Directores Generales de los Entes Autónomos
o de los Servicios Descentralizados no podrán ser nombrados para
cargos ni aun honorarios, que directa o indirectamente dependan del Instituto
de que forman parte. Esta disposición no comprende a los Consejeros
o Directores de los servicios de enseñanza, los que podrán
ser reelectos como catedráticos o profesores y designados para
desempeñar el cargo de
Decano o funciones docentes honorarias.
La inhibición durará hasta un año después
de haber terminado las funciones que la causen, cualquiera sea el motivo
del cese, y se extiende a todo
otro cometido, profesional o no, aunque no tenga carácter permanente
ni remuneración fija.
Tampoco podrán los miembros de los Directorios o Directores Generales
de los Entes Autónomos o de los Servicios Descentralizados, ejercer
simultáneamente profesiones o actividades que, directa o indirectamente,
se relacionen con la Institución a que pertenecen.
Las disposiciones de los dos incisos anteriores no alcanzan a las funciones
docentes.
Artículo 201.
Los miembros de los Directorios o Directores Generales de los Entes Autónomos
y de los Servicios Descentralizados, para poder ser candidatos a
Legisladores, deberán cesar en sus cargos por lo menos doce meses
antes de la fecha de la elección.
En estos casos, la sola presentación de la renuncia fundada en
esta causal, determinará el cese inmediato del renunciante en sus
funciones.
Los Organismos Electorales no registrarán listas en que figuren
candidatos que no hayan cumplido con aquel requisito.
CAPITULO II
Artículo 202.
La Enseñanza Pública Superior, Secundaria, Primaria, Normal,
Industrial y Artística, serán regidas por uno o más
Consejos Directivos Autónomos.
Los demás servicios docentes del Estado, también estarán
a cargo de Consejos Directivos Autónomos, cuando la ley lo determine
por dos tercios de
votos del total de componentes de cada Cámara.
Los Entes de Enseñanza
Pública serán oídos, con fines de asesoramiento,
en la elaboración de las leyes relativas a sus servicios, por las
Comisiones
Parlamentarias. Cada Cámara podrá fijar plazos para que
aquéllos se expidan.
La ley dispondrá la coordinación de la enseñanza.
Artículo 203.
Los Consejos Directivos de los servicios docentes serán designados
o electos en la forma que establezca la ley sancionada por la mayoría
absoluta
de votos del total de componentes de cada Cámara.
El Consejo Directivo de la Universidad de la República será
designado por los órganos que la integran, y los Consejos de -sus
órganos serán electos
por docentes, estudiantes y egresados, conforme a lo que establezca la
ley sancionada por la mayoría determinada en el inciso anterior.
Artículo 204.
Los Consejos Directivos tendrán los cometidos y atribuciones que
determinará la ley sancionada por mayoría absoluta de votos
del total de
componentes de cada Cámara.
Dichos Consejos establecerán
el Estatuto de sus funconarios de conformidad con las bases contenidas
en los artículos 58 a 61 y las reglas
fundamentales que establezca la ley, respetando la especialización
del Ente.
Artículo 205.
Serán aplicables, en lo pertinente, a los distintos servicios de
enseñanza, los artículos 189, 190, 191, 192, 193, 194, 198
(incisos 1 y 2), 200 y 201.
SECCION XII
DEL CONSEJO DE ECONOMIA NACIONAL
CAPITULO UNICO
Artículo 206.
La ley podrá crear un Consejo de Economía Nacional, con
carácter consultivo y honorario, compuesto de representantes de
los intereses económicos
y profesionales del país. La ley indicará la forma de constitución
y funciones del mismo.
Artículo 207.
El Consejo de Economía Nacional se dirigirá a los Poderes
Públicos por escrito, pero podrá hacer sostener sus puntos
de vista ante las Comisiones
Legislativas, por uno o más de sus miembros.
SECCION XIII
DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
CAPITULO UNICO
Artículo 208.
El Tribunal de Cuentas estará compuesto por siete miembros que
deberán reunir las mismas calidades exigidas para ser Senador.
Serán designados por la Asamblea General por dos tercios de votos
del total de sus componentes.
Regirán a su respecto las incompatibilidades establecidas en los
artículos 122, 123, 124 y 125.
Sus miembros cesarán en sus funciones cuando la Asamblea General,
que sustituya a la que los designó, efectúe los nombramientos
para el nuevo
período.
Podrán ser reelectos y tendrán, cada uno de ellos, tres
suplentes para los casos de vacancia, impedimento temporal o licencia
de los titulares.
Artículo 209.
Los miembros del Tribunal de Cuentas son responsables, ante la Asamblea
General, en reunión de ambas Cámaras, por el fiel y exacto
cumplimiento
de sus funciones. La Asamblea General podrá destituirlos, en caso
de ineptitud, omisión o delito, mediando la conformidad de dos
tercios de votos
del total de sus componentes.
Artículo 210.
El Tribunal de Cuentas actuará con autonomía funcional,
la que será reglamentada por ley, que proyectará el mismo
Tribunal.
También podrá
atribuírsele por ley, funciones no especificadas en esta Sección.
Artículo 211.
Compete al Tribunal de Cuentas:
A) Dictaminar e informar en materia de presupuestos.
B) Intervenir preventivamente en los gastos y los pagos, conforme a las
normas reguladores que establecerá la ley y al sólo efecto
de certificar su
legalidad, haciendo, en su caso, las observaciones correspondientes. Si
el ordenador respectivo insistiera, lo comunicará al Tribunal sin
perjuicio de
dar cumplimiento a lo dispuesto.
Si el Tribunal de Cuentas, a su vez, mantuviera sus observaciones, dará
noticia circunstanciada a la Asamblea General, o a quien haga sus veces,
a
sus efectos.
En los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados,
el cometido a que se refiere este inciso podrá ser ejercido con
las
mismas ulterioridades, por intermedio de los respectivos contadores o
funcionarios que hagan sus veces, quienes actuarán en tales cometidos
bajo
la superintendencia del Tribunal de Cuentas, con sujeción a lo
que disponga la ley, la cual podrá hacer extensiva esta regla a
otros servicios públicos
con administración de fondos.
C) Dictaminar e informar respecto de la rendición de cuentas y
gestiones de los los órganos del Estado, inclusive Gobiernos Departamentales,
Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados, cualquiera sea su naturaleza,
así como también, en cuanto a las acciones correspondientes
en caso de
responsabilidad, exponiendo las consideraciones y observaciones pertinentes.
D) Presentar a la Asamblea General la memoria anual relativa a la rendición
de cuentas establecida en el inciso anterior.
E) Intervenir en todo lo relativo a la gestión financiera de los
órganos del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos
y Servicios
Descentralizados, y denunciar, ante quien corresponda, todas las irregularidades
en el manejo de fondos públicos e infracciones a las leyes de
presupuesto y contabilidad.
F) Dictar las ordenanzas de contabilidad, que tendrán fuerza obligatoria
para todos los órganos del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados, cualquiera sea su naturaleza.
G) Proyectar sus presupuestos que elevará al Poder Ejecutivo, para
ser incluidos en los presupuestos respectivos. El Poder Ejecutivo, con
las
modificaciones que considere del caso, los elevará al Poder Legislativo,
estándose a su resolución.
Artículo 212.
El Tribunal de Cuentas tendrá superintendencia en todo lo que corresponda
a sus cometidos y con sujeción a lo que establezca su Ley Orgánica,
sobre todas las oficinas de contabilidad, recaudación y pagos del
Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados, cualquiera sea su naturaleza, pudiendo proponer, a quien
corresponda, las reformas que creyere convenientes.
Artículo 213.
El Tribunal de Cuentas presentará al Poder Ejecutivo el proyecto
de Ley de Contabilidad y Administración Financiera, el que lo elevará
al Poder
Legislativo con las observaciones que le mereciera. Dicho proyecto comprenderá
las normas reguladoras de la administración financiera y económica
y especialmente la organización de los servicios de contabilidad
y recaudación; requisitos con fines de contralor, para la adquisición
y enajenación
de bienes y contratación que afecten a la Hacienda Pública;
para hacer efectiva la intervención preventiva en los in- gresos,
gastos y pagos; y las
responsabilidades y garantías a que quedarán sujetos los
funcionarios que intervienen en la gestión del patrimonio del Estado.
SECCION XIV
DE LA HACIENDA PUBLICA
CAPITULO I
Artículo 214.
El Poder Ejecutivo proyectará con el asesoramiento de la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto, el Presupuesto Nacional que regirá
para su período
de Gobierno y lo presentará al Poder Legislativo dentro de los
seis primeros meses del ejercicio de su mandato.
El Presupuesto Nacional se proyectará y aprobará con una
estructura que contendrá:
A) Los gastos corrientes
e inversiones del Estado distribuidos en cada inciso por programa.
B) Los escalafones y sueldos funcionales distribuidos en cada inciso por
programa.
C) Los recursos y la estimación de su producido, así como
el porcentaje que, sobre el monto total de recursos, corresponderá
a los Gobiernos
Departamentales. A este efecto, la Comisión Sectorial referida
en el artículo 230, asesorará; sobre el porcentaje a fijarse
con treinta días de
anticipación al vencimiento del plazo establecido en el inciso
primero. Si la Oficina de Planeamiento y Presupuesto no compartiere su
opinión,
igualmente la elevará al Poder Ejecutivo, y éste la comunicará
al Poder Legislativo.
Los Gobiernos Departamentales remitirán al Poder Legislativo, dentro
de los seis meses de vencido el ejercicio anual, una rendición
de cuentas de los
recursos recibidos por aplicación de este literal, con indicación
precisa de los montos y de los destinos aplicados.
D) Las normas para la ejecución e interpretación del presupuesto.
Los apartados precedentes
podrán ser objeto de leyes separadas en razón de la materia
que comprendan.
El Poder Ejecutivo dentro de los seis meses de vencido el ejercicio anual,
que, coincidirá con el año civil, presentará al Poder
Legislativo la Rendición
de Cuentas y el Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente
a dicho ejercicio, pudiendo proponer las modificaciones que estime
indispensables al monto global de gastos, inversiones y sueldos o recursos
y efectuar creaciones, supresiones y modificaciones de programas por
razones debidamente justificadas.
Artículo 215.
El Poder Legislativo se pronunciará exclusivamente sobre montos
globales por inciso, programas, objetivos de los mismos, escalafones y
número de
funcionarios y recursos; no pudiendo efectuar modificaciones que signifiquen
mayores gastos que los propuestos.
Artículo 216.
Podrá por ley establecerse una Sección especial en los presupuestos
que comprenda los Gastos Ordinarios permanentes de la Administración
cuya
revisión periódica no sea indispensable.
No se incluirá ni en los presupuestos ni en las leyes de Rendición
de Cuentas, disposiciones cuya vigencia exceda la del mandato de Gobierno
ni
aquellas que no se refieran exclusivamente a su interpretación
o ejecución.
Todos los proyectos de presupuestos serán elevados a quien corresponda
para su consideración y aprobación, en forma comparativa
con los
presupuestos vigentes.
CAPITULO II
Artículo 217.
Cada Cámara deberá pronunciarse sobre los proyectos de presupuestos
o leyes de Rendición de Cuentas dentro del término de cuarenta
y cinco días
de recibidos.
De no haber pronunciamiento en este término el o los proyectos
se considerarán rechazados.
Artículo 218.
Cuando el proyecto aprobado por una de las Cámaras, fuera modificado
por la otra Cámara, la Cámara que originariamente lo aprobó
deberá
pronunciarse sobre las modificaciones dentro de los quince días
siguientes, transcurridos los cuales o rechazadas las modificaciones el
proyecto
pasará a la Asamblea General.
La Asamblea General deberá pronunciarse dentro de los quince días
siguientes.
Si la Asamblea General no se pronunciara dentro de este término
los proyectos se tendrán por rechazados.
Artículo 219.
Sólo se podrán enviar mensajes complementarios o sustitutivos
en el caso exclusivo del Proyecto de Presupuesto Nacional y sólo
dentro de los
veinte días a partir de la primera entrada del proyecto a cada
Cámara.
CAPITULO III
Artículo 220.
El Poder Judicial, el Tribunal de lo Contencioso - Administrativo, la
Corte Electoral, el Tribunal de Cuentas, los Entes Autónomos y
los Servicios
Descentralizados, con excepción de los comprendidos en el artículo
siguiente, proyectarán sus respectivos presupuestos y los presentarán
al Poder
Ejecutivo, incorporándolos éste al proyecto de presupuesto.
El Poder Ejecutivo
podrá modificar los proyectos originarios y someterá éstos
y las modificaciones al Poder Legislativo.
Artículo 221.
Los presupuestos de los Entes Industriales o Comerciales del Estado serán
proyectados por cada uno de éstos y elevados al Poder Ejecutivo
y al
Tribunal de Cuentas cinco meses antes del comienzo de cada ejercicio,
con excepción del siguiente al año electoral, en que podrán
ser presentados
en cualquier momento.
El Tribunal de Cuentas dictaminará dentro de los treinta días
de recibidos.
El Poder Ejecutivo con asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
podrá observarlo y, en este caso, así como en el que mediasen
observaciones del Tribunal de Cuentas lo devolverá al Ente respectivo.
Si el Ente aceptase las observaciones del Poder Ejecutivo y el dictamen
del Tribunal de Cuentas, devolverá los antecedentes al Poder Ejecutivo
para
la aprobación del presupuesto y su inclusión con fines informativos
en el Presupuesto Nacional.
No mediando la conformidad establecida en el inciso anterior, los proyectos
de presupuestos se remitirán a la Asamblea General, con agregación
de
antecedentes.
La Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, resolverá
en cuanto a las discrepancias con sujeción a lo dispuesto en el
artículo 215, por el
voto de los dos tercios del total de sus componentes. Si no resolviera
dentro del término de cuarenta días se tendrá por
aprobado el presupuesto,
con las observaciones del Poder Ejecutivo.
El dictamen del Tribunal de Cuentas requiere el voto afirmativo de la
mayoría de sus miembros.
La ley fijará, previo informe de los referidos Entes y del Tribunal
de Cuentas y la opinión del Poder Ejecutivo emitida con el asesoramiento
de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto, los porcentajes que cada Ente podrá
destinar a sueldos y gastos de dirección y de administración.
CAPITULO IV
Artículo 222.
Se aplicarán al Presupuesto Departamental, en lo pertinente, las
disposiciones de los artículos 86, 133, 214, 215, 216 y 219.
Artículo 223.
Cada Intendente proyectará el Presupuesto Departamental que regirá
para su período de Gobierno y lo someterá a la consideración
de la Junta
Departamental dentro de los seis primeros meses del ejercicio de su mandato.
Artículo 224.
Las Juntas Departamentales considerarán los proyectos de presupuesto
preparados por los Intendentes dentro de los cuatro meses de su
presentación.
Artículo 225.
Las Juntas Departamentales sólo podrán modificar los proyectos
de presupuestos para aumentar los recursos o disminuir los gastos, no
pudiendo
prestar aprobación a ningún proyecto que signifique déficit,
ni crear empleos por su iniciativa.
Previamente a la sanción del presupuesto, la Junta recabará
informes del Tribunal de Cuentas, que se pronunciará dentro de
los veinte días,
pudiendo únicamente formular observaciones sobre error en el cálculo
de los recursos, omisión de obligaciones presupuestales o violación
de
disposiciones constitucionales o leyes aplicables.
Si la Junta aceptase las observaciones del Tribunal de Cuentas, o no mediaran
éstas, sancionará definitivamente el presupuesto.
En ningún caso la Junta podrá introducir otras modificaciones
con posterioridad al informe del Tribunal. Si la Junta Departamental no
aceptase las
observaciones dadas por el Tribunal de Cuentas, el presupuesto se remitirá,
con lo actuado, a la Asamblea General, para que en reunión de ambas
Cámaras, resuelva las discrepancias dentro del plazo de cuarenta
días, y si no recayera , el presupuesto se tendrá por sancionado.
Artículo 226.
Vencido el término establecido en el artículo sin que la
Junta Departamental hubiese tomado resolución definitiva, se considerará
rechazado el
proyecto de presupuesto remitido por el Intendente.
Artículo 227.
Los presupuestos departamentales declarados antes, se comunicarán
al Poder Ejecutivo para su inclusión, a título informativo,
en los presupuestos
respectivos Tribunal de Cuentas con instrucción a éste de
los antecedentes relativos a sus observaciones, cuando las hubiere.
CAPITULO V
Artículo 228.
La vigilancia en la ejecución de los presupuestos y la función
de contralor de toda gestión relativa a Hacienda Pública,
será de cargo del Tribunal de
cuentas.
Mientras no se aprueben los proyectos de presupuestos, continuarán
rigiendo los presupuestos vigentes.
Artículo 229.
El Poder Legislativo, las Juntas Departamentales, los Entes Autónomos
y Servicios Descentralizados no podrán aprobar presupuestos, crear
cargos,
determinar aumentos de sueldos y pasividades, ni aprobar aumentos en las
Partidas de Jornales y Contrataciones, en los doce meses anteriores a
la
fecha de las elecciones ordinarias, con excepción de las asignaciones
a que se refieren los artículos 117, 154 y 295.
CAPITULO VI
Artículo 230.
Habrá una Oficina de Planeamiento y Presupuesto que dependerá
directamente de la Presidencia de la República. Estará dirigida
por una Comisión
integrada con representantes de los Ministros vinculados al desarrollo
y por un Director designado por el Presidente de la República que
la presidirá.
El Director deberá reunir las condiciones necesarias para ser Ministro
y ser persona de reconocida competencia en la materia. Su cargo será
de
particular confianza del Presidente de la República.
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto se comunicará directamente
con los Ministerios y Organismos Públicos para el cumplimiento
de sus
funciones.
Formará Comisiones Sectoriales en las que deberán estar
representados los trabajadores y las empresas públicas y privadas.
La Oficina de Planeamiento y presupuesto, asistirá al Poder Ejecutivo
en la formulación de los Planes y Programas de Desarrollo, así
como en la
planificación de las políticas de descentralización
que serán ejecutadas:
A) Por el Poder Ejecutivo,
los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, respecto
de sus correspondientes cometidos.
B) Por los Gobiernos Departamentales respecto de los cometidos que les
asignen la Constitución y la Ley. A estos efectos se formará
una Comisión
Sectorial que estará exclusivamente integrada por delegados del
Congreso de Intendentes y de los Ministros competentes, la que propondrá
planes
de descentralización que previa aprobación por el Poder
Ejecutivo, se aplicarán por los organismos que corresponda. Sin
perjuicio de ello, la Ley
podrá establecer el número de los integrantes, los cometidos
y atribuciones de esta Comisión así como reglamentar su
funcionamiento.
La Oficina de Planeamiento
y Presupuesto tendrá además los cometidos que por otras
disposiciones se le asignen expresamente así como los que la
ley determine.
Artículo 231.
La ley dictada por mayoría absoluta del total de componentes de
cada Cámara podrá disponer expropiaciones correspondientes
a planes y programas
de desarrollo económico, propuestas por el Poder Ejecutivo, mediante
una justa indemnización y conforme a las normas del artículo
32.
Artículo 232.
Dicha indemnización podrá no ser previa, pero en ese caso
la ley deberá establecer expresamente los recursos necesarios para
asegurar su pago
total en el término establecido, que nunca superará los
diez años; la entidad expropiante no podrá tomar posesión
del bien sin antes haber pagado
efectivamente por lo menos la cuarta parte del total de la indemnización.
Los pequeños propietarios, cuyas características determinará
la ley, recibirán siempre el total de la indemnización previamente
a la toma de posesión
del bien.
SECCION XV
DEL PODER JUDICIAL
CAPITULO I
Artículo 233.
El Poder Judicial será ejercido por la Suprema Corte de Justicia
y por los Tribunales y Juzgados, en la forma que estableciere la ley.
CAPITULO II
Artículo 234.
La Suprema Corte de Justicia se compondrá de cinco miembros.
Artículo 235.
Para ser miembro de la Suprema Corte de Justicia se requiere:
1°) Cuarenta años cumplidos de edad.
2°) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con diez años
de ejercicio y veinticinco años de residencia en el país.
3°) Ser abogado con diez años de antigüedad o haber ejercido
con esa calidad la Judicatura o el Ministerio Público o Fiscal
por espacio de ocho
años.
Artículo 236.
Los miembros de la Suprema Corte de Justicia serán designados por
la Asamblea General por dos tercios de votos del total de sus componentes.
La
designación deberá efectuarse dentro de los noventa días
de producida la vacancia a cuyo fin la Asamblea General será convocada
especialmente.
Vencido dicho término sin que se haya realizado la designación,
quedará automáticamente designado como miembro de la Suprema
Corte de Justicia
el miembro de los Tribunales de Apelaciones con mayor antigüedad
en tal cargo y a igualdad de antigüedad en tal cargo por el que tenga
más años
en el ejercicio de la Judicatura o del Ministerio Público o Fiscal.
En los casos de vacancia y mientras éstas no sean provistas, y
en los de recusación, excusación o impedimento, para el
cumplimiento de su función
jurisdiccional, la Suprema Corte de Justicia se integrará de oficio
en la forma que establezca la ley.
Artículo 237.
Los miembros de la Suprema Corte de Justicia durarán diez años
en sus cargos sin perjuicio de lo que dispone el artículo 250 y
no podrán ser
reelectos sin que medien cinco años entre su cese y la reelección.
Artículo 238.
Su dotación será fijada por el Poder Legislativo.
CAPITULO III
Artículo 239.
A la Suprema Corte de Justicia corresponde:
1°) Juzgar a todos los infractores de la Constitución, sin
excepción alguna; sobre delitos contra Derecho de Gentes y causas
de Almirantazgo; en las
Cuestiones relativas a tratados, pactos y convenciones con otros Estados;
conocer en las causas de los diplomáticos acreditados en la República,
en los casos previstos por el Derecho Internacional.
Para los asuntos enunciados y para todo otro en que se atribuye a la Suprema
Corte jurisdicción originaria será la ley la que disponga
sobre las
instancias que haya de haber en los juicios, que de cualquier modo serán
públicos y tendrán su sentencia definitiva motivada con
referencias
expresas a la ley que se aplique.
2°) Ejercer la superintendencia directiva, correctiva, consultiva
y económica sobre los Tribunales, Juzgados y demás dependencias
del Poder
Judicial.
3°) Formular los proyectos de presupuestos del Poder Judicial, y remitirlos
en su oportunidad al Poder Ejecutivo para que éste los incorpore
a los
proyectos de presupuestos respectivos, acompañados de las modificaciones
que estime pertinentes.
4°) Con aprobación de la Cámara de Senadores o en su
receso con la de la Comisión Permanente, nombrar les ciudadanos
que han de componer los
Tribunales de Apelaciones, ciñendo su designación a los
siguientes requisitos:
a) Al voto conforme de tres de sus miembros, para candidatos que pertenezcan
a la Judicatura o al Ministerio Público, y b) al voto conforme
de
cuatro, para candidatos que no tengan las calidades del párrafo
anterior.
5°) Nombrar a los Jueces Letrados de todos los grados y denominaciones,
necesitándose, en cada caso, la mayoría absoluta del total
de
componentes de la Suprema Corte.
Estos nombramientos tendrán carácter de definitivos desde
el momento en que se produzcan, cuando recaigan sobre ciudadanos que ya
pertenecían, con antigüedad de dos años, a la Judicatura,
al Ministerio Público y Fiscal o a la Justicia de Paz, en destinos
que deban ser
desempeñados por abogados.
Si los mismos funcionarios tuviesen menor antigüedad en sus respectivos
cargos serán considerados con carácter de Jueces Letrados
interinos, por
un período de dos años, a contar desde la fecha de nombramiento,
y por el mismo tiempo tendrán ese carácter los ciudadanos
que recién ingresen a
la Magistratura.
Durante el período de interinato, la Suprema Corte podrá
remover en cualquier momento al Juez Letrado interino, por mayoría
absoluta del total de
sus miembros. Vencido el término del interinato, el nombramiento
se considerará confirmado de pleno derecho.
6°) Nombrar a los Defensores de Oficio permanentes y a los Jueces
de Paz por mayoría absoluta del total de componentes de la Suprema
Corte de
Justicia.
7°) Nombrar, promover y destituir por sí, mediante el voto
conforme de cuatro de sus componentes, los empleados del Poder Judicial,
conforme a lo
dispuesto en los artículos 58 a 66, en lo que corresponda.
8°) Cumplir los demás cometidos que le señale la ley.
Artículo 240.
En el ejercicio de sus funciones, se comunicará directamente con
los otros Poderes del Estado, y su Presidente estará facultado
para concurrir a las
comisiones parlamentarias, para que con voz y sin voto, participe de sus
deliberaciones cuando traten de asuntos que interesen a la Administración
de Justicia, pudiendo promover en ellas el andamiento de proyectos de
reforma judicial y de los Códigos de Procedimientos.
CAPITULO IV
Artículo 241.
Habrá los Tribunales de Apelaciones que la ley determine y con
las atribuciones que ésta les fije. Cada uno de ellos se compondrá
de tres miembros.
Artículo 242.
Para ser miembro de un Tribunal de Apelaciones, se requiere:
1°) Treinta y cinco años cumplidos de edad.
2°) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con siete años
de ejercicio.
3°) Ser abogado con ocho años de antigüedad o haber ejercido
con esa calidad la Judicatura o el Ministerio Público o Fiscal
por espacio de seis
años.
Artículo 243.
Los miembros de los Tribunales de Apelaciones durarán en sus cargos
por todo el tiempo de su buen comportamiento hasta el límite dispuesto
por el
artículo 250.
CAPITULO V
Artículo 244.
La ley fijará el número de Juzgados Letrados de la República,
atendiendo a las exigencias de la más pronta y fácil administración
de Justicia, y
señalará los lugares de sede de cada uno de ellos, sus atribuciones
y el modo de ejercerlas.
Artículo 245.
Para ser Juez Letrado, se requiere:
1°) Veintiocho años cumplidos de edad.
2°) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con cuatro años
de ejercicio.
3°) Ser abogado con cuatro años de antigüedad o haber
pertenecido con esa calidad por espacio de dos años al Ministerio
Público o Fiscal o a la
Justicia de Paz.
Artículo 246.
Los Jueces Letrados con efectividad en el cargo, durarán en sus
funciones todo el tiempo de su buena comportación hasta el límite
establecido en el
artículo 250. No obstante, por razones de buen servicio, la Suprema
Corte de Justicia podrá trasladarlos en cualquier tiempo, de cargo
o de lugar, o
de ambas cosas, con tal que ese traslado se resuelva después de
oído el Fiscal de Corte y con sujeción a los siguientes
requisitos:
1°) Al voto conforme de tres de los miembros de la Suprema Corte en
favor del traslado si el nuevo cargo no implica disminución de
grado o de
remuneración, o de ambos extremos, con respecto al anterior.
2°) Al voto conforme de cuatro de sus miembros en favor del traslado,
si el nuevo cargo implica disminución de grado o de remuneración,
o de
ambos extremos, con respecto al anterior.
CAPITULO VI
Artículo 247.
Para ser Juez de Paz se requiere:
1°) Veinticinco años cumplidos de edad.
2°) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con dos años
de ejercicio.
A las calidades enunciadas,
se deberán agregar la de abogado para ser Juez de Paz en el departamento
de Montevideo y la de abogado o escribano
público para serlo en las Capitales y ciudades de los demás
departamentos y en cualquiera otra población de la República,
cuyo movimiento judicial
así lo exija, a juicio de la Suprema Corte.
Artículo 248.
En la República habrá tantos Juzgados de Paz cuantas sean
las secciones judiciales en que se divida el territorio de los departamentos.
Artículo 249.
Los Jueces de Paz durarán cuatro años en el cargo y podrán
ser removidos en cualquier tiempo, si así conviene a los fines
del mejor servicio público.
CAPITULO VII
Artículo 250.
Todo miembro del Poder Judicial cesará en el cargo al cumplir setenta
años de edad.
Artículo 251.
Los cargos de la Judicatura serán incompatibles con toda otra función
pública retribuida, salvo el ejercicio del profesorado en la Enseñanza
Pública
Superior en materia jurídica, y con toda otra función pública
honoraria permanente, excepto aquellas especialmente conexas con la judicial.
Para desempeñar cualquiera de estas funciones se requerirá
previamente la autorización de la Suprema Corte de Justicia, otorgada
por mayoría
absoluta de votos del total de sus componentes.
Artículo 252.
A los magistrados y a todo el personal de empleados pertenecientes a los
despachos y oficinas internas de la Suprema Corte, Tribunales y Juzgados,
les está prohibido, bajo pena de inmediata destitución,
dirigir, defender o tramitar asuntos judiciales, o intervenir, fuera de
su obligación funcional,
de cualquier modo en ellos, aunque sean de jurisdicción voluntaria.
La transgresión será declarada de oficio en cuanto se manifieste.
Cesa la
prohibición, únicamente cuando se trate de asuntos personales
del funcionario o de su cónyuge, hijos y ascendientes.
En lo que se refiere al personal de los despachos y oficinas se estará,
además, a las excepciones que la ley establezca.
La ley podrá también instituir prohibiciones particulares
para los funcionarios o empleados de las dependencias no aludidas por
el apartado primero de
este artículo.
CAPITULO VIII
Artículo 253.
La jurisdicción militar queda limitada a los delitos militares
y al caso de estado de guerra.
Los delitos comunes cometidos por militares en tiempo de paz, cualquiera
que sea el lugar donde se cometan, estarán sometidos a la Justicia
ordinaria.
Artículo 254.
La justicia será gratuita para los declarados pobres con arreglo
a la ley. En los pleitos en que tal declaración se hubiere hecho
a favor del
demandante, el demandado gozará del mismo beneficio hasta la sentencia
definitiva, la cual lo consolidará si declara la ligereza culpable
del
demandante en el ejercicio de su acción.
Artículo 255.
No se podrá iniciar ningún pleito en materia civil sin acreditarse
previamente que se ha tentado la conciliación ante la Justicia
de Paz, salvo las
excepciones que estableciere la ley.
CAPITULO IX
Artículo 256.
Las leyes podrán ser declaradas inconstitucionales por razón
de forma o de contenido, de acuerdo con lo que se establece en los artículos
siguientes.
Artículo 257.
A la Suprema Corte de Justicia le compete el conocimiento y la resolución
originaria y exclusiva en la materia; y deberá pronunciarse con
los
requisitos de las sentencias definitivas.
Artículo 258.
La declaración de inconstitucionalidad de una ley y la inaplicabilidad
de las disposiciones afectadas por aquélla, podrán solicitarse
por todo aquel que
se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo:
1°) Por vía de acción, que deberá entablar ante
la Suprema Corte de Justicia.
2°) Por vía de excepción, que podrá oponer en
cualquier procedimiento judicial.
El Juez o Tribunal
que entendiere en cualquier procedimiento judicial, o el Tribunal de lo
Contencioso - Administrativo, en su caso, también podrá
solicitar de oficio la declaración de inconstitucionalidad de una
ley y su inaplicabilidad, antes de dictar resolución.
En este caso y en el previsto por el numeral 2°, se suspenderán
los procedimientos, elevándose las actuaciones a la Suprema Corte
de Justicia.
Artículo 259.
El fallo de la Suprema Corte de Justicia se referirá exclusivamente
al caso concreto y sólo tendrá electo en los procedimientos
en que se haya
pronunciado.
Artículo 260.
Los decretos de los Gobiernos Departamentales que tengan fuerza de ley
en su jurisdicción, podrán también ser declarados
inconstitucionales, con
sujeción a lo establecido en los artículos anteriores.
Artículo 261.
La ley reglamentará los procedimientos pertinentes.
SECCION XVI
DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS DEPARTAMENTOS
CAPITULO I
Artículo 262.
El Gobierno y la Administración de los Departamentos con excepción
de los servicios de seguridad pública, serán ejercidos por
una Junta
Departamental y un Intendente. Tendrán sus sedes en la capital
de cada departamento e iniciarán sus funciones sesenta días
después de su
elección.
Podrá haber una autoridad local en toda población que tenga
las condiciones mínimas que fijará la Ley. También
podrá haberla, una o más, en la
planta urbana de las capitales departamentales y locales, así como
los poderes jurídicos de sus órganos, sin perjuicio de los
dispuesto en los
artículos 273 y 275.
El Intendente, con acuerdo de la Junta Departamental, podrá delegar
en las autoridades locales la ejecución de determinados cometidos,
en sus
respectivas circunscripciones territoriales.
Los Gobiernos Departamentales podrán acordar, entre sí y
con el Poder Ejecutivom así como con los Entes Autónomos
y los Servicios
Descentralizados, la organización y la prestación de servicios
y actividades propias o comunes, tanto en sus respectivos territorios
como en forma
regional o interdepartamental.
Habrá un Congreso de Intendentes, integrado por quienes fueren
titulares de ese cargo lo estuvieren ejerciendo, con el fin de coordinar
las políticas
de los Gobiernos Departamentales. El Congreso, que también podrá
celebrar los convenios a que refiere el inciso precedente, se comunicará
directamente con los Poderes del gobierno.
Artículo 263.
Las Juntas Departamentales se compondrán de treinta y un miembros.
Artículo 264.
Para ser miembro de la Junta Departamental se requerirá: dieciocho
años cumplidos de edad; ciudadanía natural o legal con tres
años de ejercicio, y
ser nativo del departamento o estar radicado en él desde tres años
antes, por lo menos.
Artículo 265.
Los miembros de las Juntas Departamentales durarán cinco años
en el ejercicio de sus funciones. Simultáneamente con los titulares
se elegirá triple
número de suplentes.
Artículo 266.
Los Intendentes durarán cinco años en el ejercicio de sus
funciones y podrán ser reelectos, por una sola vez, requiriéndose
para ser candidatos que
renuncien con tres meses de anticipación, por lo menos, a la fecha
de las elecciones.
Artículo 267.
Para ser Intendente se requerirán las mismas calidades que para
ser Senador, necesitándose, además, ser nativo del departamento
o estar radicado
en él desde tres años antes de la fecha de toma de posesión
por lo menos.
Artículo 268.
Simultáneamente con el titular del cargo de Intendente, se elegirán
cuatro suplentes, que serán llamados por su orden a ejercer las
funciones en
caso de vacancia del cargo, impedimento temporal o licencia del titular.
La no aceptación del cargo por parte de un suplente le hará
perder su
calidad de tal, excepto que la convocatoria fuese para suplir una vacancia
temporal.
Si el cargo de Intendente quedase vacante definitivamente y agotada la
lista de suplentes, la Junta Departamental elegirá nuevo titular
por mayoría
absoluta del total de sus componentes y por el término complementario
del período de gobierno en transcurso.
Mientras tanto, o si la vacancia fuera temporal, el cargo será
ejercido por el Presidente de la Junta Departamental - siempre y cuando
cumpliese con
lo dispuesto por los artículos 266 y 267 - y en su defecto por
los Vicepresidentes que reuniesen dichas condiciones.
Si en la fecha en que deba asumir sus funciones no estuviese proclamado
el Intendente electo o fuese anulada la elección departamental
quedará
prorrogado el período del Intendente cesante, hasta que se efectúe
la transmisión del mando.
Artículo 269.
La ley sancionada con el voto de dos tercios del total de los componentes
de cada Cámara podrá modificar el número de miembros
de las Juntas
Departamentales.
CAPITULO II
Artículo 270.
Las Juntas Departamentales y los Intendentes serán elegidos directamente
por el pueblo, con las garantías y conforme a las normas que para
el
sufragio establece la Sección III.
Artículo 271.
Los partidos políticos seleccionarán sus candidatos a Intendente
mediante elecciones internas que reglamentará la Ley sancionada
por el voto de los
dos tercios de componentes de cada Cámara.
Para la elección de Intendente Municipal se acumularán por
lema los votos en favor de cada partido político, quedando prohibida
la acumulación por
sublema.
Corresponderá el cargo de Intendente Municipal al candidato de
la lista más votada del partido político más votado.
La Ley, sancionada por la mayoría estipulada en el primer inciso,
podrá establecer que cada partido presentará una candidatura
única para la
Intendencia Municipal.
Artículo 272.
Los cargos de miembros de las Juntas Departamentales se distribuirán
entre los diversos lemas, proporcionalmente al caudal electoral de cada
uno,
sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes.
Si el lema que haya obtenido el cargo de Intendente sólo hubiese
obtenido la mayoría relativa de sufragios se adjudicará
a ese lema la mayoría de
los cargos de la Junta Departamental, los que serán distribuidos
proporcionalmente entre todas sus listas.
Los demás cargos serán distribuidos por el sistema de la
representación proporcional integral, entre los lemas que no hubiesen
obtenido
representación en la adjudicación anterior.
CAPITULO III
Artículo 273.
La Junta Departamental ejercerá las funciones legislativas y de
contralor en el Gobierno Departamental.
Su jurisdicción se extenderá a todo el territorio del departamento.
Además de las que la ley determine, serán atribuciones de
las Juntas Departamentales:
1°) Dictar, a propuesta del Intendente o por su propia iniciativa,
los decretos y resoluciones que juzgue necesarios, dentro de su competencia.
2°) Sancionar los presupuestos elevados a su consideración
por el Intendente, conforme a lo dispuesto en la Sección XIV.
3°) Crear o fijar, a proposición del Intendente, impuestos,
tasas, contribuciones, tarifas y precios de los servicios que presten,
mediante el voto de
la mayoría absoluta del total de sus componentes.
4°) Requerir la intervención del Tribunal de Cuentas para informarse
sobre cuestiones relativas a la Hacienda o a la Administración
Departamental. El
requerimiento deberá formularse siempre que el pedido obtenga un
tercio de votos del total de componentes de la Junta.
5°) Destituir, a propuesta del Intendente y por mayoría absoluta
de votos del total de componentes, los miembros de las Juntas Locales
no
electivas.
6°) Sancionar, por tres quintos del total de sus componentes, dentro
de los doce primeros meses de cada período de Gobierno, su Presupuesto
de
Sueldos y Gastos y remitirlo al Intendente para que lo incluya en el Presupuesto
respectivo.
Dentro de los cinco primeros meses de cada año podrán establecer,
por tres quintos de votos del total de sus componentes, las modificaciones
que
estimen indispensables en su Presupuesto de Sueldos y Gastos.
7°) Nombrar los empleados de sus dependencias, corregirlos, suspenderlos
y destituirlos en los casos de ineptitud, omisión o delito, pasando
en este
último caso los antecedentes a la Justicia.
8°) Otorgar concesiones para servicios públicos, locales o
departamentales, a propuesta del Intendente, y por mayoría absoluta
de votos del total
de sus componentes.
9°) Crear, a propuesta del Intendente, nuevas Juntas Locales.
10) Considerar las solicitudes de venia o acuerdo que el Intendente formule.
11) Solicitar directamente del Poder Legislativo modificaciones o ampliaciones
de la Ley Orgánica de los Gobiernos Departamentales.
CAPITULO IV
Artículo 274.
Corresponden al Intendente las funciones ejecutivas y administrativas
en el Gobierno Departamental.
Artículo 275.
Además de las que la ley determine, sus atribuciones son:
1°) Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes.
2°) Promulgar y publicar los decretos sancionados por la Junta Departamental,
dictando los reglamentos o resoluciones que estime oportuno para su
cumplimiento.
3°) Preparar el presupuesto y someterlo a la aprobación de
la Junta Departamental, todo con sujeción a lo dispuesto en la
Sección XIV.
4°) Proponer a la Junta Departamental, para su aprobación,
los impuestos, tasas y contribuciones; fijar los precios por utilización
o aprovechamiento
de los bienes o servicios departamentales y homologar las tarifas de los
servicios públicos a cargo de concesionarios o permisarios.
5°) Nombrar los empleados de su dependencia, corregirlos y suspenderlos.
Destituirlos en caso de ineptitud, omisión o delito, con autorización
de la
Junta Departamental, que deberá expedirse dentro de los cuarenta
días. De no hacerlo, la destitución se considerará
ejecutoriada. En caso de
delito, pasará, además, los antecedentes a la Justicia.
6°) Presentar proyectos de decretos y resoluciones a la Junta Departamental
y observar los que aquélla sancione dentro de los diez días
siguientes
a la fecha en que se le haya comunicado la sanción.
7°) Designar los bienes a expropiarse por causa de necesidad o utilidad
públicas, con anuencia de la Junta Departamental.
8°) Designar los miembros de la Juntas Locales, con anuencia de la
Junta Departamental.
9°) Velar por la salud pública y la instrucción primaria,
secundaria y preparatoria, industrial y artística, proponiendo
a las autoridades competentes
los medios adecuados para su mejoramiento.
Artículo 276.
Corresponde al Intendente representar al departamento en sus relaciones
con los Poderes del Estado o con los demás Gobiernos Departamentales,
y
en sus contrataciones con órganos oficiales o privados.
CAPITULO V
Artículo 277.
El Intendente firmará los decretos, las resoluciones y las comunicaciones
con el Secretario o el funcionario que designe, requisito sin el cual
nadie
estará obligado a obedecerlos. No obstante podrá disponer
que determinadas resoluciones se establezcan por acta otorgada con los
mismos
requisitos precedentemente fijados.
El Secretario será nombrado por cada Intendente y cesará
con él, salvo nueva designación, pudiendo ser removido o
reemplazado transitoriamente
en cualquier momento.
Artículo 278.
El Intendente podrá atribuir a comisiones especiales la realización
de cometidos específicos, delegando las facultades necesarias para
su
cumplimiento.
Artículo 279.
El Intendente determinará la competencia de las direcciones generales
de departamento y podrá modificar su denominación.
Artículo 280.
Los directores generales de departamento ejercerán los cometidos
que el Intendente expresamente delegue en ellos.
CAPITULO VI
Artículo 281.
Los decretos que sancione la Junta Departamental requerirán, para
entrar en vigencia, la previa promulgación por el Intendente Municipal.
Este podrá observar aquéllos que tenga por inconvenientes,
pudiendo la Junta Departamental insistir por tres quintos de votos del
total de sus
componentes, y en ese caso entrarán inmediatamente en vigencia.
Si el Intendente Municipal no los devolviese dentro de los diez días
de recibidos, se considerarán promulgados y se cumplirán
como tales.
No podrán ser observados los presupuestos que hayan llegado a la
Asamblea General por el trámite establecido en el artículo
225.
Artículo 282.
El Intendente podrá asistir a las sesiones de la Junta Departamental
y de sus comisiones internas y tomar parte en sus deliberaciones, pero
no
tendrá voto.
Artículo 283.
Los Intendentes o las Juntas Departamentales podrán reclamar ante
la Suprema Corte de Justicia por cualquier lesión que se infiera
a la autonomía
del departamento, en la forma que establezca la ley.
Artículo 284.
Todo miembro de la Junta Departamental puede pedir al Intendente los datos
e informes que estime necesarios para llenar su cometido. El pedido
será formulado por escrito y por intermedio del Presidente de la
Junta Departamental, el que lo remitirá de inmediato al Intendente.
Si éste no facilitara los informes dentro del plazo de veinte días,
el miembro de la Junta Departamental podrá solicitarlos por intermedio
de la misma.
Artículo 285.
La Junta tiene facultad por resolución de la tercera parte de sus
miembros, de hacer venir a su Sala al Intendente para pedirle y recibir
los informes
que estime convenientes ya sea con fines legislativos o de contralor.
El Intendente podrá hacerse acompañar con los funcionarios
de sus dependencias que estime necesarios, o hacerse representar por el
funcionario
de mayor jerarquía de la repartición respectiva.
salvo cuando el llamado a Sala se funde en el incumplimiento de lo dispuesto
en el párrafo 2° del artículo anterior.
Artículo 286.
La Junta Departamental podrá nombrar comisiones de investigación
para suministrar datos que considere necesarios para el cumplimiento de
sus
funciones, quedando obligados el Intendente y las oficinas de su dependencia,
a facilitar los datos solicitados.
CAPITULO VII
Artículo 287.
El número de miembros de las autoridades locales, que podrán
ser unipersonales o pluripersonales, su forma de integración en
este último caso, así
como las calidades exigidas para ser titular de las mismas, serán
establecidos por la Ley. Los Intendentes y los miembros de las Juntas
Departamentales no podrán integrar las autoridades locales.
Artículo 288.
La ley determinará las condiciones para la creación de las
Juntas Locales y sus atribuciones, pudiendo, por mayoría absoluta
de votos del total de
componentes de cada Cámara y por iniciativa del respectivo Gobierno
Departamental, ampliar las facultades de gestión de aquéllas,
en las
poblaciones que, sin ser capital de departamento, cuenten con más
de diez mil habitantes u ofrezcan interés nacional para el desarrollo
del turismo.
Podrá también, llenando los mismos requisitos, declarar
electivas por el Cuerpo Electoral respectivo las Juntas Locales Autónomas.
CAPITULO VIII
Artículo 289.
Es incompatible, el cargo de Intendente con todo otro cargo o empleo público,
excepción hecha de los docentes, o con cualquier situación
personal
que importe recibir sueldo o retribución por servicios de empresas
que contraten con el Gobierno Departamental. El Intendente no podrá
contratar
con el Gobierno Departamental.
Artículo 290.
No podrán formar parte de las Juntas Departamentales y de las Juntas
Locales, los empleados de los Gobiernos Departamentales o quienes estén
a
sueldo o reciban retribución por servicios de empresas privadas
que contraten con el Gobierno Departamental.
No podrán tampoco formar parte de aquellos órganos, los
funcionarios comprendidos en el inciso 4° del artículo 77.
Artículo 291.
Los Intendentes, los miembros de las Juntas Departamentales y de las Juntas
Locales, tampoco podrán durante su mandato:
1°) Intervenir como directores o administradores en empresas que contraten
obras o suministros con el Gobierno Departamental, o con cualquier
otro órgano público que tenga relación con el mismo.
2°) Tramitar o dirigir asuntos propios o de terceros ante el Gobierno
Departamental.
Artículo 292.
La inobservancia de lo preceptuado en los artículos precedentes,
importará la pérdida inmediata del cargo.
Artículo 293.
Son incompatibles los cargos de miembros de las Juntas Locales y Departamentales
con el de Intendente, pero esta disposición no comprende a los
miembros de la Junta Departamental que sean llamados a desempeñar
interinamente el cargo de Intendente. En este caso quedarán suspendidos
en
sus funciones de miembros de la Junta Departamental, sustituyéndoseles,
mientras dure la suspensión, por el suplente correspondiente.
Artículo 294.
Los cargos de Intendente y de miembros de Junta Departamental, son incompatibles
con el ejercicio de otra función pública electiva, cualquiera
sea
su naturaleza.
CAPITULO IX
Artículo 295.
Los cargos de miembros de Juntas Departamentales y de Juntas Locales serán
honorarios.
Los Intendentes percibirán la remuneración que les fije
la Junta Departamental con anterioridad a su elección. Su monto
no podrá ser alterado
durante el término de sus mandatos.
Artículo 296.
Los Intendentes y los miembros de la Junta Departamental podrán
ser acusados ante la Cámara de Senadores por un tercio de votos
del total de
componentes de dicha Junta por los motivos previstos en el artículo
93.
La Cámara de Senadores podrá separarlos de sus destinos
por dos tercios de votos del total de sus componentes.
CAPITULO X
Artículo 297.
Serán fuentes de recursos de los Gobiernos Departamentales, decretados
y administrados por éstos:
1°) Los impuestos sobre la propiedad inmueble, urbana y suburbana,
situada dentro de los límites de su jurisdicción, con excepción,
en todos los
casos, de los adicionales nacionales establecidos o que se establecieren.
Los impuestos sobre la propiedad inmueble rural serán fijados por
el Poder
Legislativo, pero su recaudación y la totalidad de su producido,
excepto el de los adicionales establecidos o que se establecieren, corresponderá
a
los Gobiernos Departamentales respectivos. La cuantía de los impuestos
adicionales nacionales, no podrán superar el monto de los impuestos
con
destino departamental.
2°) El impuesto a los baldíos y a la edificación inapropiada
en las zonas urbanas y suburbanas de las ciudades, villas, pueblos y centros
poblados.
3°) Los impuestos establecidos con destino a los Gobiernos Departamentales
y los que se creen por ley en lo futuro con igual finalidad sobre fuentes
no enumeradas en este artículo.
4°) Las contribuciones por mejoras a los inmuebles beneficiados por
obras públicas departamentales.
5°) Las tasas, tarifas y precios por utilización, aprovechamiento
o beneficios obtenidos por servicios prestados por el Gobierno Departamental,
y las
contribuciones a cargo de las empresas concesionarias de servicios exclusivamente
departamentales.
6°) Los impuestos a los espectáculos públicos con excepción
de los establecidos por ley con destinos especiales mientras no sean derogados,
y a
los vehículos de transporte.
7°) Los impuestos a la propaganda y avisos de todas clases. Están
exceptuados la propaganda y los avisos de la prensa radial, escrita y
televisada,
los de carácter político, religioso, gremial, cultural o
deportivo, y todos aquellos que la ley determine por mayoría absoluta
de votos del total de
componentes de cada Cámara.
8°) Los beneficios de la explotación de los juegos de azar,
que les hubiere autorizado o les autorice la ley, en la forma y condiciones
que ésta
determine.
9°) Los impuestos a los juegos de carreras de caballos y demás
competencias en que se efectúen apuestas mutuas, con excepción
de los
establecidos por ley, mientras no sean derogados.
10) El producido de las multas:
a) que el Gobierno Departamental haya establecido mientras no sean derogadas,
o estableciere según sus facultades;
b) que las leyes vigentes hayan establecido con destino a los Gobiernos
Departamentales;
c) que se establecieran por nuevas leyes, con destino a los Gobiernos
Departamentales.
11) Las rentas de los bienes de propiedad del Gobierno Departamental y
el producto de las ventas de éstos.
12) Las donaciones, herencias y legados que se le hicieren y aceptaren.
13) La cuota parte del porcentaje que, sobre el monto total de los recursos
del Presupuesto Nacional, fijará la Ley Presupuestal.
Artículo 298.
La ley, que requerirá la iniciativa del Poder Ejecutivo y por el
voto de la mayoría absoluta de cada Cámara, podrá:
1. Sin recurrir en
superposiciones impositivas, extender la esfera de aplicación de
los tributos departamentales, así como ampliar las fuentes sobre
las cuales éstos podrán recaer.
2. Destinar al desarrollo del interior del país y a la ejecución
de las políticas de descentralización, una alícuota
de los tributos nacionales recaudados
fuera del departamento de Montevideo. Con su producido se formará
un fondo presupuestal, afectado al financiamiento de los programas y planes
a
que refiere el inciso quinto del artículo 230. Dicha alícuota
deberá ser propuesta preceptivamente en el Presupuesto Nacional.
3. Exonerar temporariamente de tributos nacionales, así como rebajar
sus alícuotas, a las empresas que se instalaren en el interior
del país.
Artículo 299.
Los decretos de los Gobiernos Departamentales creando o modificando impuestos,
no serán obligatorios, sino después de diez días
de publicados en
el "Diario Oficial", y se insertarán en el Registro Nacional
de Leyes y Decretos en una sección especial.
Deberán publicarse, además, por lo menos, en dos periódicos
del departamento.
Artículo 300.
El Poder Ejecutivo podrá apelar ante la Cámara de Representantes
dentro de los quince días de publicados en el "Diario Oficial",
fundándose en
razones de interés general, los decretos de los Gobiernos Departamentales
que crean o modifican impuestos. Esta apelación tendrá efecto
suspensivo.
Si transcurridos sesenta días después de recibidos los antecedentes
por la Cámara de Representantes, ésta no resolviera la apelación,
el recurso se
tendrá por no interpuesto.
La Cámara de Representantes dentro de los quince días siguientes
a la fecha en que se dé cuenta de la apelación, podrá
solicitar por una sola vez,
antecedentes complementarios, quedando, en este caso, interrumpido el
término hasta que éstos sean recibidos.
El receso de la Cámara de Representantes interrumpe los plazos
fijados precedentemente.
Artículo 301.
Los Gobiernos Departamentales no podrán emitir títulos de
Deuda Pública Departamental, ni concertar préstamos ni empréstitos
con organismos
internacionales o instituciones o gobiernos extranjeros, sino a propuesta
del Intendente, aprobada por la Junta Departamental, previo informe del
Tribunal de Cuentas y con la anuencia del Poder Legislativo, otorgada
por mayoría absoluta del total de componentes de la Asamblea General,
en
reunión de ambas Cámaras, dentro de un término de
sesenta días, pasado el cual se entenderá acordada dicha
anuencia.
Para contratar otro tipo de préstamos, se requerirá la iniciativa
del Intendente y la aprobación de la mayoría absoluta de
votos del total de
componentes de la Junta Departamental, previo informe del Tribunal de
Cuentas. Si el plazo de los préstamos, excediera el período
de gobierno del
Intendente proponente, se requerirá para su aprobación,
los dos tercios de votos del total de componentes de la Junta Departamental.
Artículo 302.
Todo superávit deberá ser íntegramente aplicado a
amortizaciones extraordinarias de las obligaciones departamentales.
Si dichas obligaciones
no existiesen, se aplicará a la ejecución de obras públicas
o inversiones remuneradoras, debiendo ser adoptada la resolución
por la Junta Departamental, a propuesta del Intendente y previo informe
del Tribunal de Cuentas.
CAPITULO XI
Artículo 303.
Los decretos de la Junta Departamental y las resoluciones del Intendente
Municipal contrarios a la Constitución y a las leyes, no susceptibles
de ser
impugnados ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, serán
apelables para ante la Cámara de Representantes dentro de los quince
días de
su promulgación, por un tercio del total de miembros de la Junta
Departamental o por mil ciudadanos inscriptos en el Departamento. En este
último
caso, y cuando el decreto apelado tenga por objeto el aumento de las rentas
departamentales, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
Si transcurridos sesenta días después de recibidos los antecedentes
por la Cámara de Representantes, ésta no resolviera la apelación,
el recurso se
tendrá por no interpuesto.
La Cámara de Representantes dentro de los quince días siguientes
a la fecha en que se dé cuenta de la apelación, podrá
solicitar por una sola vez,
antecedentes complementarios, quedando, en este caso, interrumpido el
término hasta que éstos sean recibidos.
El receso de la Cámara de Representantes interrumpe los plazos
fijados precedentemente.
CAPITULO XII
Artículo 304.
La ley, por mayoría absoluta de votos del total de componentes
de cada Cámara, reglamentará el referéndum como recurso
contra los decretos de
las Juntas Departamentales.
También podrá la ley, por mayoría absoluta de votos
del total de componentes de cada Cámara, instituir y reglamentar
la iniciativa popular en
materia de Gobierno Departamental.
Artículo 305.
El quince por ciento de los inscriptos residentes en una localidad o circunscripción
que determine la ley, tendrá el derecho de iniciativa ante los
órganos del Gobierno Departamental en asuntos de dicha jurisdicción.
Artículo 306.
La fuerza pública prestará su concurso a las Juntas e Intendentes
Municipales y a las Juntas Locales, siempre que lo requieran para el cumplimiento
de sus funciones.
SECCION XVII
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CAPITULO I
Artículo 307.
Habrá un Tribunal de lo Contencioso - Administrativo, el que estará
compuesto de cinco miembros.
En los casos de vacancias y mientras éstas no sean provistas, y
en los de recusación, excusación o impedimento para el cumplimiento
de su función
jurisdiccional, se integrará de oficio en la forma que establezca
la ley.
Artículo 308.
Las calidades necesarias para ser miembro de este Tribunal, la forma de
su designación, las prohibiciones e incompatibilidades, la dotación
y duración
del cargo, serán las determinadas para los miembros de la Suprema
Corte de Justicia.
CAPITULO II
Artículo 309.
El Tribunal de lo Contencioso - Administrativo conocerá de las
demandas de nulidad de actos administrativos definitivos, cumplidos por
la
Administración, en el ejercicio de sus funciones, contrarios a
una regla de derecho o con desviación de poder.
La jurisdicción del Tribunal comprenderá también
los actos administrativos definitivos emanados de los demás órganos
del Estado, de los Gobiernos
Departamentales, de los Entes Autonómos y de los Servicios Descentralizados.
La acción de nulidad sólo podrá ejercitarse por el
titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo,
violado o lesionado por el acto
administrativo.
Artículo 310.
El Tribunal se limitará a apreciar el acto en sí mismo,
confirmándolo o anulándolo, sin reformarlo.
Para dictar resolución, deberán concurrir todos los miembros
del Tribunal, pero bastará la simple mayoría para declarar
la nulidad del acto impugnado
por lesión de un derecho subjetivo.
En los demás casos, para pronunciar la nulidad del acto, se requerirán
cuatro votos conformes. Sin embargo, el Tribunal reservará a la
parte
demandante, la acción de reparación, si tres votos conformes
declaran suficientemente justificada la causal de nulidad invocada.
Artículo 311.
Cuando el Tribunal de lo Contencioso - Administrativo declare la nulidad
del acto administrativo impugnado por causar lesión a un derecho
subjetivo
del demandante, la decisión tendrá efecto únicamente
en el proceso en que se dicte.
Cuando la decisión declare la nulidad del acto en interés
de la regla de derecho o de la buena administración, producirá
efectos generales y
absolutos.
Artículo 312.
La acción de reparación de los daños causados por
los actos administrativos a que se refiere el artículo 309 se intepondrá
ante la juridicción que la
Ley determine y sólo podrá ejercitarse por quienes tuvieren
legitimación activa para demandar la anulación del acto
de que se tratare.
El actor podrá optar entre pedir la anulación del acto o
la reparación ante la sede correspondiente. No podrá, en
cambio, pedir la anulación si
hubiere optado primero por la acción reparatoria, cualquiera fuere
el contenido de la sentencia respectiva. Si la sentencia del Tribunal
fuere
confirmatoria, pero se declara suficientemente justificada la causal de
nulidad invocada, también podrá demandarse la reparación.
Artículo 313.
El Tribunal entenderá, además, en las contiendas de competencia
fundadas en la legislación y en las diferencias que se susciten
entre el Poder
Ejecutivo, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y
los Servicios Descentralizados, y, también, en las contiendas o
diferencias entre
uno y otro de estos órganos.
También entenderá en las contiendas o diferencias que se
produzcan entre los miembros de las Juntas Departamentales, Directorios
o Consejos de
los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, siempre que no
hayan podido ser resueltas por el procedimiento normal de la formación
de la
voluntad del órgano.
De toda contienda fundada en la Constitución entenderá la
Suprema Corte de Justicia.
CAPITULO III
Artículo 314.
Habrá un Procurador del Estado en lo Contencioso - Administrativo,
nombrado por el Poder Ejecutivo.
Las calidades necesarias para desempeñar este cargo, las prohibiciones
e incompatibilidades, así como la duración y dotación,
serán las
determinadas para los miembros del Tribunal de lo Contencioso - Administrativo.
Artículo 315.
El Procurador del Estado en lo Contencioso - Administrativo será
necesariamente oído, en último término, en todos
los asuntos de la jurisdicción del
Tribunal.
El Procurador del Estado en lo Contencioso - Administrativo es independiente
en el ejercicio de sus funciones. Puede, en consecuencia, dictaminar
según su convicción, estableciendo las conclusiones que
crea arregladas a derecho.
Artículo 316.
La autoridad demandada podrá hacerse representar o asesorar por
quien crea conveniente.
CAPITULO IV
Artículo 317.
Los actos administrativos pueden ser impugnados con el recurso de revocación,
ante la misma autoridad que los haya cumplido, dentro del término
de diez días, a contar del día siguiente de su notificación
personal, si correspondiere, o de su publicación en el "Diario
Oficial".
Cuando el acto administrativo haya sido cumplido por una autoridad sometida
a jerarquías, podrá ser impugnado, además, con el
recurso jerárquico,
el que deberá interponerse conjuntamente y en forma subsidiaria,
al recurso de revocación.
Cuando el acto administrativo provenga de una autoridad que según
su estatuto jurídico esté sometida a tutela administrativa,
podrá ser impugnado
por las mismas causas de nulidad previstas en el artículo 309,
mediante recurso de anulación para ante el Poder Ejecutivo, el
que deberá
interponerse conjuntamente y en forma subsidiaria al recurso de revocación.
Cuando el acto emane de un órgano de los Gobiernos Departamentales,
se podrá impugnar con los recursos de reposición y apelación
en la forma
que determine la ley.
Artículo 318.
Toda autoridad administrativa está obligada a decidir sobre cualquier
petición que le formule el titular de un interés legítimo
en la ejecución de un
determinado acto administrativo, y a resolver los recursos administrativos
que se interpongan contra sus decisiones, previos los trámites
que
correspondan para la debida instrucción del asunto, dentro del
término de ciento veinte días, a contar de la fecha de cumplimiento
del último acto
que ordene la ley o el reglamento aplicable.
Se entenderá desechada la petición o rechazado el recurso
administrativo, si la autoridad no resolviera dentro del término
indicado.
Artículo 319.
La acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso - Administrativo,
no podrá ejercitarse si antes no se ha agotado la vía administrativa,
mediante los recursos correspondientes.
La acción de nulidad deberá interponerse, so pena de caducidad,
dentro de los términos que en cada caso determine la ley.
CAPITULO V
Artículo 320.
La ley podrá, por tres quintos de votos del total de componentes
de cada Cámara, crear órganos inferiores dentro de la jurisdicción
contencioso -
administrativa.
Estos órganos serán designados por el Tribunal de lo Contencioso
- Administrativo, conforme a lo que disponga la ley sobre la base de las
disposiciones que se establecen para el Poder Judicial y estarán
sometidos a su superintendencia directiva, correccional, consultiva y
económica.
Artículo 321.
El Tribunal de lo Contencioso - Administrativo proyectará sus presupuestos
y los remitirá, en su oportunidad, al Poder Ejecutivo para que
éste los
incorpore a los respectivos proyectos de presupuestos, acompañándolos
de las modificaciones que estime pertinentes.
SECCION XVIII
DE LA JUSTICIA ELECTORAL
CAPITULO UNICO
Artículo 322.
Habrá una Corte Electoral que tendrá las siguientes facultades,
además de las que se establecen en la Sección III y las
que le señale la ley:
A) Conocer en todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales.
B) Ejercer la superintendencia directiva, correccional, consultiva y económica
sobre los órganos electorales.
C) Decidir en última instancia sobre todas las apelaciones y reclamos
que se produzcan, y ser juez de las elecciones de todos los cargos electivos,
de los actos de plebiscito y referéndum.
Artículo 323.
En materia presupuestal y financiera, se estará lo que se dispone
en la Sección XIV.
Artículo 324.
La Corte Electoral se compondrá de nueve titulares que tendrán
doble número de suplentes. Cinco titulares y sus suplentes serán
designados por la
Asamblea General en reunión de ambas Cámaras por dos tercios
de votos del total de sus componentes, debiendo ser ciudadanos que, por
su
posición en la escena política, sean garantía de
imparcialidad.
Los cuatro titulares restantes, representantes de los Partidos, serán
elegidos por la Asamblea General, por doble voto simultáneo de
acuerdo a un
sistema de representación proporcional.
Artículo 325.
Los miembros de la Corte Electoral no podrán ser candidatos a ningún
cargo que requiera la elección por el Cuerpo Electoral, salvo que
renuncien y
cesen en sus funciones por lo menos seis meses antes de la fecha de aquélla.
Artículo 326.
Las resoluciones de la Corte Electoral se adoptarán por mayoría
de votos y deberán contar, para ser válidas, por lo menos
con el voto afirmativo de
tres de los cinco miembros a que se refiere el inciso 1° del artículo
324, salvo que se adopten por dos tercios de votos del total de sus
componentes.
Artículo 327.
La Corte Electoral podrá anular total o parcialmente las elecciones,
requiriéndose para ello el voto conforme de seis de sus miembros,
de los cuales
tres, por lo menos, deberán ser de los miembros elegidos por dos
tercios de votos de la Asamblea General.
En tal caso deberá convocar a una nueva elección - total
o parcial - la que se efectuará el segundo domingo siguiente a
la fecha del
pronunciamiento de nulidad.
Artículo 328.
La Corte Electoral se comunicará directamente con los Poderes Públicos.
SECCION XIX
DE LA OBSERVANCIA DE LAS LEYES ANTERIORES.
DEL CUMPLIMIENTO Y DE LA REFORMA DE LA PRESENTE CONSTITUCION
CAPITULO I
Artículo 329.
Decláranse en su fuerza y vigor las leyes que hasta aquí
han regido en todas las materias y puntos que directa o indirectamente
no se opongan a
esta Constitución ni a las leyes que expida el Poder Legislativo.
CAPITULO II
Artículo 330.
El que atentare o prestare medios para atentar contra la presente Constitución
después de sancionada y publicada, será reputado, juzgado
y
castigado como reo de lesa Nación.
CAPITULO III
Artículo 331.
La presente Constitución podrá ser reformada, total o parcialmente,
conforme a los siguientes procedimientos:
A) Por iniciativa del diez por ciento de los ciudadanos inscriptos en
el Registro Cívico Nacional, presentando un proyecto articulado
que se elevará al
Presidente de la Asamblea General, debiendo ser sometido a la decisión
popular, en la elección más inmediata.
La Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, podrá
formular proyectos sustitutivos que someterá a la decisión
plebiscitaria, juntamente con
la iniciativa popular.
B) Por proyectos de reforma que reúnan dos quintos del total de
componentes de la Asamblea General, presentados al Presidente de la misma,
los
que serán sometidos al plebiscito en la primera elección
que se realice.
Para que el plebiscito sea afirmativo en los casos de los incisos A) y
B), se requerirá que vote por "SI" la mayoría
absoluta de los ciudadanos que
concurran a los comicios, la que debe representar por lo menos, el treinta
y cinco por ciento del total de inscriptos en el Registro Cívico
Nacional.
C) Los Senadores, los Representantes y el Poder Ejecutivo podrán
presentar proyectos de reforma que deberán ser aprobados por mayoría
absoluta
del total de los componentes de la Asamblea General.
El proyecto que fuere desechado no podrá reiterarse hasta el siguiente
período legislativo, debiendo observar las mismas formalidades.
Aprobada la iniciativa y promulgada por el Presidente de la Asamblea General,
el Poder Ejecutivo convocará, dentro de los noventa días
siguientes, a
elecciones de una Convención Nacional Constituyente que deliberará
y resolverá sobre las iniciativas aprobadas para la reforma, así
como sobre las
demás que puedan presentarse ante la Convención. El número
de convencionales será doble del de Legisladores. Conjuntamente
se elegirán
suplentes en número doble al de convencionales.
Las condiciones de elegibilidad, inmunidades e incompatibilidades, serán
las que rijan para los Representantes.
Su elección por listas departamentales, se regirá por el
sistema de la representación proporcional integral y conforme a
las leyes vigentes para la
elección de Representantes. La Convención se reunirá
dentro del plazo de un año, contado desde la fecha en que se haya
promulgado la iniciativa
de reforma.
Las resoluciones de la Convención deberán tomarse por mayoría
absoluta del número total de convencionales, debiendo terminar
sus tareas dentro
del año, contado desde la fecha de su instalación. El proyecto
o proyectos redactados por la Convención serán comunicados
al Poder Ejecutivo para
su inmediata y profusa publicación.
El proyecto o proyectos redactados por la Convención deberán
ser ratificados por el Cuerpo Electoral, convocado al efecto por el Poder
Ejecutivo,
en la fecha que indicará la Convención Nacional Constituyente.
Los votantes se expresarán por "Sí" o por "No"
y si fueran varios los textos de enmienda, se pronunciarán por
separado sobre cada uno de ellos. A
tal efecto, la Convención Constituyente agrupará las reformas
que por su naturaleza exijan pronunciamiento de conjunto. Un tercio de
miembros de
la Convención podrá exigir el pronunciamiento por separado
de uno o varios textos. La reforma o reformas deberán ser aprobadas
por mayoría de
sufragios, que no será inferior al treinta y cinco por ciento de
los ciudadanos inscriptos en el Registro Cívico Nacional.
En los casos de los apartados A) y B) sólo se someterán
a la ratificación plebiscitaria simultánea a las más
próximas elecciones, los proyectos que
hubieran sido presentados con seis meses de anticipación - por
lo menos - a la fecha de aquéllas, o con tres meses para las fórmulas
sustitutivas
que aprobare la Asamblea General en el primero de dichos casos. Los presentados
después de tales términos, se someterán al plebiscito
conjuntamente con las elecciones subsiguientes.
D) La Constitución podrá ser reformada, también,
por leyes constitucionales que requerirán para su sanción,
los dos tercios del total de
componentes de cada una de las Cámaras dentro de una misma Legislatura.
Las leyes constitucionales no podrán ser vetadas por el Poder Ejecutivo
y entrarán en vigencia luego que el electorado convocado especialmente
en la fecha que la misma ley determine, expresa su conformidad por
mayoría absoluta de los votos emitidos y serán promulgadas
por el Presidente de la Asamblea General.
E) Si la convocatoria del Cuerpo Electoral para la ratificación
de las enmiendas, en los casos de los apartados A), B), C) y D) coincidiera
con alguna
elección de integrantes de órganos del Estado, los ciudadanos
deberán expresar su voluntad sobre las reformas constitucionales,
en documento
separado y con independencia de las listas de elección. Cuando
las reformas se refieran a la elección de cargos electivos, al
ser sometidas al
plebiscito, simultáneamente se votará para esos cargos por
el sistema propuesto y por el anterior, teniendo fuerza imperativa la
decisión
plebiscitaria.
CAPITULO IV
Artículo 332.
Los preceptos de la presente Constitución que reconocen derechos
a los individuos, así como los que atribuyen facultades e imponen
deberes a las
autoridades públicas, no dejarán de aplicarse por falta
de la reglamentación respectiva, sino que ésta será
suplida, recurriendo a los fundamentos de
leyes análogas, a los principios generales de derecho y a las doctrinas
generalmente admitidas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y ESPECIALES
A) Si el plebiscito
fuera proclamado afirmativo, por resolución firme de la Corte Electoral,
la presente reforma entrará en vigor con fuerza obligatoria,
a partir de ese momento.
B) Las disposiciones
contenidas en las Secciones VIII, IX, X, XI y XVI, entrarán a regir
el 1° de marzo de 1967.
C) Las listas de candidatos
para las Juntas Electorales, creadas por la ley N° 7.690, de 9 de
enero de 1924, se incluirán en la misma hoja de
votación en que figuren candidatos a cargos nacionales.
D) La Asamblea General,
en reunión de ambas Cámaras, dentro de los quince días
siguientes a la iniciación de la próxima legislatura, procederá
a fijar
las asignaciones que percibirán el Presidente, el Vicepresidente
de la República y los Intendentes Municipales que resultaren electos
de acuerdo con
este proyecto de reforma constitucional.
E) Créanse
los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Transporte, Comunicaciones
y Turismo, que tendrán competencia sobre las materias
indicadas.
Los actuales Ministerios de Instrucción Pública y Previsión
Social y de Industrias y Trabajo se transformarán, respectivamente
en Ministerio de
Cultura y Ministerio de Industria y Comercio.
La Comisión Nacional de Turismo, la Dirección Gral.
de Correos, la Dirección Gral. de Telecomunicaciones, la Dirección
General de Aviación Civil del Uruguay y la Dirección General
de Meteorología del
Uruguay, pasarán a depender, en calidad de servicios centralizados,
del Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo. No obstante, el
Poder
Ejecutivo podrá delegarles, bajo su responsabilidad y por decreto
fundado, las competencias que estime necesarias para asegurar la eficacia
y
continuidad del cumplimiento de los servicios.
Facúltase al Poder Ejecutivo para tomar de Rentas Generales las
cantidades necesarias para la instalación y funcionamiento de los
referidos
Ministerios, hasta que la ley sancione sus presupuestos de sueldos, gastos
e inversiones.
F) Los Entes Autónomos
y Servicios Descentralizados que se indican, mientras no se dicten las
leyes previstas para su integración, serán
administrados:
1°) El Banco Central de la República; el Banco de la República
Oriental del Uruguay; el Banco de Seguros del Estado; el Banco Hipotecario
del
Uruguay; la Administración General de las Usinas Eléctricas
y los Teléfonos del Estado; la Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol y
Portland y la Administración Nacional de Puertos, por Directorios
de cinco miembros designados en la forma indicada en el artículo
187.
2°) La Administración de las Obras Sanitarias del Estado y
la Administración de los Ferrocarriles del Estado, por Directorios
de tres miembros
designados en la forma prevista en el artículo 187.
3°) El Servicio Oceanográfico y de Pesca y las Primeras Líneas
Uruguayas de Navegación Aérea, por Directores Generales
designados en la forma
indicada en el artículo 187.
G) Un Directorio integrado
en la forma que se indica seguidamente, regirá el Instituto Nacional
de Colonización:
a) Un presidente designado por el Poder Ejecutivo en la forma prevista
en el artículo 187;
b) Un delegado del Ministerio de Ganadería y Agricultura;
c) Un delegado del Ministerio de Hacienda;
d) Un miembro designado por el Poder Ejecutivo, que deberá elegirlo
de una lista integrada con dos candidatos propuestos por la Universidad
de la
República y dos candidatos propuestos por la Universidad del Trabajo
del Uruguay; y
e) Un miembro designado por el Poder Ejecutivo, que deberá elegirlo
de entre los candidatos propuestos por las organizaciones nacionales de
productores, las cooperativas agropecuarias y las sociedades de fomento
rural, cada una de las cuales tendrá derecho a proponer un candidato.
H) A partir del 1°
de marzo de 1967, y hasta tanto la ley, por mayoría absoluta del
total de componentes de cada una de las Cámaras, establezca la
integración del Directorio del Banco Central de la República
y sus competencias, este organismo, estará integrado en la forma
indicada en el
apartado 1° de la Cláusula F) de estas Disposiciones Transitorias,
y tendrá los cometidos y atribuciones que actualmente corresponden
al
Departamento de Emisión del Banco de la República.
I) Las disposiciones
de la Sección XVII se aplicarán a los actos administrativos
cumplidos o ejecutados a partir del 1° de marzo de 1952.
Los actos administrativos anteriores a esa fecha podrán ser impugnados,
o seguirán el trámite en curso, de conformidad con el régimen
en vigor a la
fecha de cumplimiento de esos actos. Quedan derogadas todas las disposiciones
legales que atribuyen competencias a los órganos de la justicia
ordinaria para conocer en primera o ulterior instancia, en asuntos sometidos
a la jurisdicción del Tribunal de lo Contencioso - Administrativo.
J) En tanto no se
promulgue la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso - Administrativo:
1°) Se regirá en su integración y funcionamiento, en
cuanto sea aplicable, por la ley N° 3.246, de 28 de octubre de 1907
y las leyes modificativas y
complementarias.
2°) El procedimiento ante el mismo será el establecido en el
Código de Procedimiento Civil para los juicios ordinarios de menor
cuantía.
3°) Deberá dictar sus decisiones dentro del término
establecido a ese efecto para la Suprema Corte de Justicia por las leyes
N° 9.594, de 12 de
setiembre de 1936 y N° 13.355, de 17 de agosto de 1965; y el Procurador
del Estado en lo Contencioso - Administrativo deberá expedirse
dentro del
término establecido por la misma ley para el Fiscal de Corte. Las
decisiones del Tribunal serán susceptibles de ampliación
o de aclaración, de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 486 y 487 del Código de
Procedimiento Civil.
4°) Los órganos de la justicia ordinaria remitirán al
Tribunal de lo Contencioso - Administrativo copia testimoniada de las
sentencias que dictaron con
motivo del ejercicio de la acción de reparación prevista
en el artículo 312. Los representantes de la parte demandada remitirán
igualmente copia
testimoniada de esas sentencias al Procurador del Estado en lo Contencioso
- Administrativo.
5°) La acción de nulidad deberá interponerse, so pena
de caducidad, dentro de los términos que, en cada caso, establecen
las leyes hasta ahora
vigentes, para recurrir ante la autoridad judicial. En los casos no previstos
expresamente, el término será de sesenta días a contar
del día siguiente
al de la notificación personal del acto administrativo definitivo,
si correspondiere, o de su publicación en el "Diario Oficial"
o del de expiración del
plazo que tiene la autoridad para dictar la correspondiente providencia.
K) La disposición
del artículo 247 no será aplicable para los Jueces de Paz
en funciones al tiempo de sancionarse la presente Constitución,
los que
también podrán ser reelectos por más de una vez aun
cuando no concurran las calidades que expresa el apartado final de dicho
artículo.
L) La opción
a la que refiere el artículo 312, sólo podrá ejercitarse
respecto de los actos administrativos dictados a partir de la vigencia
de esta
reforma.
M) Las Cajas de Jubilaciones
y Pensiones Civiles y Escolares, la de la Industria y Comercio y la de
los Trabajadores Rurales y Domésticos y de
Pensiones a la Vejez, estarán regidas por el Directorio del Banco
de Previsión Social, que se integrará en la siguiente forma:
a) cuatro miembros designados por el Poder Ejecutivo, en la forma prevista
en el artículo 187, uno de los cuales lo presidirá;
b) uno electo por los afiliados activos;
c) uno electo por los afiliados pasivos;
d) uno electo por las empresas contribuyentes.
Mientras no se realicen las elecciones de los representantes de los afiliados
en el Directorio del Banco de Previsión Social, éste estará
integrado por
los miembros designados por el Poder Ejecutivo y en ese lapso el voto
del Presidente del Directorio será decisivo en caso de empate,
aun cuando
éste se hubiere producido por efecto de su propio voto.
N) Mientras no se
dicte la Ley prevista para su integración, el Consejo Nacional
de Enseñanza Primaria y Normal estará integrado por cinco
miembros, tres de los cuales por lo menos deberán ser maestros
con más de diez años de antigüedad, designados por
el Poder Ejecutivo de acuerdo
a lo previsto en el artículo 187.
O) La Comisión
de Planeamiento y Presupuesto estará integrada por los Ministros
de: Hacienda; Ganadería y Agricultura; Industria y Comercio;
Trabajo y Seguridad Social; Obras Públicas; Salud Pública;
Transporte, Comunicaciones y Turismo, y Cultura, o sus representantes
y el director de la
oficina, que la presidirá. Se instalará de inmediato, con
los cometidos, útiles, mobiliario y personal de la actual Comisión
de Inversiones y Desarrollo
Económico.
P) El Consejo Nacional
de Subsistencias y Contralor de precios, el Directorio del Instituto Nacional
de Viviendas Económicas, la Comisión Nacional de
Educación Física y el Consejo Directivo del Servicio Oficial
de Difusión Radio Eléctrica, estarán integrados por
tres miembros, designados por el Poder
Ejecutivo en Consejo de Ministros.
Q) Todos los directorios
y autoridades cuya forma de integración se modifica por estas enmiendas,
continuarán en funciones hasta que estén
designados o electos sus sucesores.
R) La disposición
establecida en el artículo 77, inciso 9°), que se refiere a
la separación de hojas de votación para los Gobiernos Departamentales,
no regirá para la elección del 27 de noviembre de 1966.
S) En el plazo de
un año, el Poder Ejecutivo elevará al Poder Legislativo,
el proyecto de ley a que se refiere el artículo 202.
T) Los miembros del
actual Consejo Nacional de Gobierno podrán ser elegidos para desempeñar
los cargos de Presidente o Vicepresidente de la
República; y los miembros de los actuales Concejos Departamentales
podrán serlo para desempeñar los cargos de Intendentes Municipales.
Las
prohibiciones establecidas en el artículo 201 no se aplicarán
en la elección nacional de 1966.
U) La Presidencia
de la Asamblea General publicará de inmediato el nuevo texto de
la Constitución".
V) La presente reforma
del artículo 67 entrará en vigencia a partir del 1°
de mayo de 1990. En ocasión del primer ajuste a realizarse con
posteridad
a esa fecha, el mismo se hará, como mínimo, en función
de la variación operada con el Indice Medio de Salarios entre el
1° de enero de 1990 y la
fecha de vigencia de dicho ajuste.
V') Sin perjuicio
de lo establecido en los artículos 216 y 256 y siguientes de la
Constitución de la República, declárase la inconstitucionalidad
de toda
modificación de seguridad social, seguros sociales, o previsión
social (Art. 67) que se contenga en las leyes presupuestales o de rendición
de
cuentas a partir del 1° de octubre de 1992. La Suprema Corte de Justicia
de oficio, o a petición de cualquier habitante de la República,
emitirá
pronunciamiento sin más trámite, indicando las normas a
las que debe aplicarse esta declaración, lo que comunicará
al Poder Ejecutivo y al Poder
Legislativo.
Dichas normas dejarán de producir efecto para todos los casos,
y con retroactividad a su vigencia.
W) Las elecciones
internas para seleccionar la candidatura presidencial única para
las Elecciones Nacionales a celebrase en 1999, así como las que
tengan lugar, en lo sucesivo, y antes de que se dicte la Ley prevista
en el numeral 12) del artículo 77, se realizarán de acuerdo
con las siguientes
bases:
a) Podrán votar
todos los inscriptos en el Registro Cívico.
b) Se realizarán en forma simultánea el último domingo
de abril del año en que deban celebrarse las elecciones nacionales
por todos los partidos
políticos que concurran a las últimas.
c) El sufragio será secreto y no obligatorio.
d) En un único acto y hoja de votación se expresará
el voto.
1. por el ciudadano a nominar como candidato único del partido
a la Presidencia de la República.
2. por las nóminas de convencionales nacionales y departamentales.
Para integrar ambas convenciones se aplicará la representación
proporcional y los precandidatos no podrán acumular entre sí.
La referencia a convencionales comprende el colegio elector u órgano
deliberativo con funciones electorales partidarias que determine la carta
Orgánica o el estatuto equivalente de cada partido político.
e) El precandidato más votado será nominado directamente
como candidato único a la Presidencia de la República siempre
que hubiera obtenido la
mayoría absoluta de los votos de su partido. También lo
será aquel precandidato que hubiera superado el cuarenta por ciento
de los votos válidos de
su partido y que, además, hubiese aventajado al segundo precandidato
por no menos del diez por ciento de los referidos votos.
f) De no darse ninguna de las circunstancias referidas en el literal anterior,
el Colegio Elector Nacional, o el órgano deliberativo que haga
sus veces,
surgido de dicha elección interna, realizará la nominación
del candidato a la Presidencia en votación nominal y pública,
por mayoría absoluta de sus
integrantes.
g) Quien se presentare como candidato a cualquier cargo en las elecciones
internas, sólo podrá hacerlo por un partido político
y queda inhabilitado
para presentarse como candidato a cualquier cargo en otro partido en las
inmediatas elecciones nacionales y departamentales.
Dicha inhabilitación alcanza también a quienes se postulen
como candidatos a cualquier cargo ante los órganos electores partidarios.
h) De sobrevenir la vacancia definitiva en una candidatura presidencial
antes de la elección nacional, será ocupada automáticamente
por el
candidato a Vicepresidente, salvo resolución en contrario antes
del registro de las listas, del colegio elector nacional u órgano
deliberativo
equivalente, convocado expresamente a tales efectos.
De producirse con relación al candidato a Vicepresidente, corresponderá
al candidato presidencial designar sus sustituto, salvo resolución
en
contrario de acuerdo con lo estipulado en el inciso anterior.
X) En tanto no se
dicte la Ley prevista en el penúltimo inciso del artículo
230, la Comisión Sectorial estará integrada por los delegados
de los
Ministerios competentes y por cinco delegados del Congraso de Intendentes,
debiendo instalarse dentro de los noventa días a partir de la entrada
en vigencia de la presente reforma constitucional.
Y) Mientras no se dicten las leyes previstas por los artículos
262 y 287, las autoridades locales se regirán por las siguientes
normas:
1. Se llamarán
Juntas Locales, tendrán cinco miembros y, cuando fueren electivas,
se integrarán por representación proporcional, en cuyo caso
serán presididas por el primer titular de la lista más votada
del lema más votado en la respectiva circunscripción territorial.
En caso contrario, sus
miembros se designarán por los Intendentes con la anuencia de la
Junta Departamental y respetando, en lo posible, la proporcionalidad existente
en
la representación de los diversos partidos el dicha Junta.
2. Habrá Juntas Locales en todas las poblaciones en que existan
a la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución, así
como en las que, a
partir de la fecha, cree la Junta Departamental, a propuesta del Intendente.
Z) Mientras no se
dictare la Ley prevista en el artículo 271, los candidatos de cada
Partido a la Intendencia Municipal serán nominados por su
órgano deliberativo departamental o por el que, de acuerdo a sus
respectivas Cartas Orgánicas o Estatutos haga las veces de Colegio
Elector. Este
órgano será electo en las elecciones internas a que se refiere
la disposición transitoria letra W).
Será nominado candidato quién haya sido más votado
por los integrantes del órgano elector.
También lo podrá ser quien lo siguiere en número
de votos siempre que superare el treinta por ciento de los sufragios emitidos.
Cada convencional o
integrante del órgano que haga las veces de Colegio Elector votará
por un sólo candidato.
De sobrevenir la vacancia definitiva en una candidatura a la Intendencia
Municipal antes de la elección departamental, será ocupada
automáticamente por su primer suplente, salvo resolución
en contrario antes del registro de las listas, del colegio elector departamental
u órgano
deliberativo equivalente, convocada expresamente a tales efectos.
De producirse con relación al primer suplente, corresponderá
al colegio elector departamental u órgano deliberativo equivalente,
la designación de su
sustituto.
Z') El mandato actual
de los Intendentes Municipales, Ediles Departamentales y miembros de las
Juntas Locales electivas, se prorrogará, por única
vez hasta la asunción de las nuevas autoridades según lo
dispone el artículo 262 de la presente Constitución.
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